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Jurisprudencia:

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

SALA DE LO PENAL

 

Derecho a la tutela judicial efectiva y recurribilidad de sentencias absolutorias. Límites: El derecho a la tutela judicial efectiva permite la anulación de sentencias absolutorias que manejen criterios arbitrarios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1043/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE

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SALA DE LO PENAL

* Prueba: retractación  por testigo de declaraciones sumariales: doctrina

* Presunción de inocencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 991/2012, DE 27 DE NOVIEMBRE
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SALA DE LO PENAL

Condena por los delitos de homicidio, malos tratos habituales, amenazas graves y malos tratos físicos.

Se desestima la pretensión de que se aplique el asesinato alevoso, formulada por la acusación popular y por el Ministerio Fiscal, al no acreditarse que concurra una alevosía sorpresiva.

Tampoco se admite en casación el asesinato por ensañamiento (18 cuchilladas), dado que según la Audiencia no concurre el elemento subjetivo del mismo, inferencia favorable al reo que esta Sala ha de respetar a tenor de la última jurisprudencia del TEDH sobre las sentencias absolutorias y su inmodificabilidad si no es oído el acusado en la segunda instancia.

No se aprecia la infracción de las normas sobre la competencia del Jurado ni tampoco la del derecho al juez predeterminado por la ley, toda vez que la defensa en ninguna fase del proceso suscitó la cuestión de la incompetencia de la Audiencia Provincial, formalizándola ex novo a través del recurso de casación.

agravante de parentesco : Sí concurre la agravante de parentesco, a tenor de las relaciones que sentimentales que mantuvieron el acusado y la víctima durante un periodo de tiempo superior a los dos años.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 972/2012, DE 3 DE DICIEMBRE

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Jurisprudencia:

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SALA DE LO PENAL

Condena por un Tribunal del Jurado por un delito de asesinato y por otro continuado de amenazas, confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Queda enervada la presunción de inocencia con respecto al delito de amenazas.

Concurre la alevosía sorpresiva en el delito de asesinato.

No procede apreciar la atenuante de obcecación ni tampoco convertir en muy cualificada la atenuante de confesión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 998/2012, DE 10 DE DICIEMBRE

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SALA DE LO PENAL

Agresión sexual y maltrato. Correcto tratamiento de la prueba en la instancia. Se condena al autor en la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 979/2012, DE 12 DE DICIEMBRE

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ALEVOSIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1173/2010, DE 23 DE DICIEMBRE.
I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de violencia sobre la mujer de Alcalá de Henares número 1 instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 5/2009 por delito contra la vida, a instancia de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género que ejerció la acción popular, de los acusadores particulares Javier y de Leopoldo y del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública contra Gonzalo.

Una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintisiete, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, la Magistrada-Presidente en fecha 26 de noviembre de 2009, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia en el rollo 5/2009 en fecha 26 de mayo de 2010 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 26 de noviembre de 2009, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª María Tardón Olmos, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 5/2009, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en cuyos hechos probados literalmente dice: "El Tribunal del Jurado ha emitido veredicto declarando probados los siguientes hechos: El día 22 de enero de 2008, sobre las 22,20 horas, Gonzalo, nacido en Rumanía el día 10 de mayo de 1986, con antecedentes penales no computables en esta causa, y guiado del propósito de utilizarla para acabar con la vida de su compañera sentimental, Eulalia, también de nacionalidad rumana, de 21 años de edad, en cuando nacida el día 25 de julio de 1986, se dirigió a la gasolinera ESSO, sita en la Vía Complutense nº 119 de Alcalá de Henares, conduciendo el vehículo Fiat Brava, matrícula M-0639-XN, y adquirió una bolsa conteniendo 4,58 litros de gasolina, por valor de 6,25 euros.- Acto seguido, recogió en las proximidades a Eulalia, trasladándola hasta una zona de descampado en las afuera de la ciudad, sita en el Camino Viejo de Camarma, de Alcalá de Henares, donde la roció con la gasolina que había adquirido previamente, y la prendió fuego con un mechero, incendiándose el cuerpo de Eulalia , y produciéndole extensas quemaduras de diverso grado por la parte superior del mismo, llegando a ser de cuarto grado las que le afectaron a la cabeza, quemaduras que le produjeron la muerte por carbonización, provocándole un shock traumático por hipertermia, que fue la causa inmediata del fallecimiento.- Actuando de esta forma, el acusado pretendía de producir la muerte de Eulalia, y evitar la posible reacción defensiva de ella o de terceras personas que pudieran auxiliarla.- A continuación, Gonzalo abandonó el lugar, conduciendo el vehículo en el que había llegado, a gran velocidad, y sin encender las luces del mismo.- Gonzalo mantenía con Eulalia una relación de pareja desde hacía aproximadamente tres meses, conviviendo con ella en la CALLE001 nº NUM002 de Alcalá de Henares, desde mediados del mes de diciembre de 2007.- Una vez que hubo abandonado el lugar, se dirigió a la rotonda donde se encuentra el Centro Comercial Carrefour, y realizó una llamada al servicio de emergencias 112, relatando lo sucedido y solicitando la presencia de la policía, reconociendo inmediatamente los hechos en sus declaraciones a los policías que acudieron al lugar.- A efectos de responsabilidad civil, se declaran probados los siguientes hechos: En el momento de los hechos la fallecida, que tenía 21 años de edad, era de estado soltera, dejando como familiares cercanos conocidos en este procedimiento, a sus padre, Javier, y a su hermano Leopoldo , que viven en Rumanía.-Segundo. Dicha sentencia contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, con efectos agravatorios, y de la circunstancia atenuante de confesar la infracción a las autoridades, a la pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Javier en la suma de ciento veinte mil euros, y a Leopoldo en la suma de ochenta mil euros, por la muerte de su hija y hermana respectivamente, y con reserva expresa de las acciones civiles, por a muerte de su hija, a la madre de Eulalia, cuyas circunstancias personales y relación con la víctima, no han sido objeto de esta causa.-

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.-Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.- Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, al que se le dará el destino legalmente previsto".- Tercera. Notificada la mencionada sentencia, la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación del condenado Gonzalo , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa de dicho apelante, como motivos del recurso: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 -bis-c, letra b), de la Lecrim, por infracción del artículo 139 Cpenal, al entender que se trata de un delito de asesinato cuando en realidad debió haberse condenado por delito de homicidio.- Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 -bis-c, letra b), de la Lecrim, por infracción legal por inaplicación del artículo 138 Cpenal.- Tercero . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 -bis-c, letra b), Lecrim, por inaplicación del artículo 66.1.7ª Cpenal así como aplicación indebida del artículo 66.1.6ª ".- Hechos probados: Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente trascrito."

2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación del condenado Gonzalo, contra la sentencia dictad por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Mª Tardón Olmos, de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2009, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso."

3.- El magistrado del la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Emilio Fernández Castro, formuló voto particular en el que argumenta que debería haberse estimado el recurso de apelación parcialmente pues considera que no concurre la agravante de alevosía, por lo que el recurrente debería haber sido condenado como autor de un delito de homicidio con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión del hecho.

4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por indebida aplicación del artículo 139 Cpenal, al no concurrir los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la apreciación de la alevosía.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por aplicación indebida del artículo 138 Cpenal, al ser los hechos declarados probados constitutivos de delito de homicidio.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por indebida aplicación del artículo 66.1.6ª y 7ª.

6.- Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida han impugnado el recurso interpuesto y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de diciembre de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado indebida aplicación del art. 139 Cpenal, por no concurrir, se dice, los elementos integrantes de la alevosía. Al respecto se argumenta que de la acción criminal realizada por el acusado se siguió un riesgo para él mismo, materializado en las quemaduras que sufrió y de las que tardó 40 días en sanar. También que de los hechos no se desprende la utilización con la víctima de alguna suerte de ardid o engaño que la hubiera hecho confiar, dejándola desprevenida.

Tanto la sentencia de instancia como la de apelación discurren con amplitud acerca de la caracterización de la agravante de alevosía, dimensión teórica del asunto sobre la que, en efecto, existe abundante jurisprudencia, y en la que todos los implicados en la causa y en este recurso concuerdan. Así, la discrepancia que da contenido a la impugnación a examen se cifra sólo en la concurrencia o no en la conducta enjuiciada, de datos de hecho aptos para fundar la apreciación de aquélla.

La primera objeción del que recurre es hábil pero no puede compartirse, porque -dice bien el Fiscal- el acusado sufrió consecuencias de su propia acción, pero no los efectos de una posible reacción defensiva de la víctima, que, una vez envuelta en llamas, es claro, no tuvo ninguna posibilidad, ni siquiera hipotética, de dirigirse contra él.

Tampoco la segunda objeción es atendible, porque, es verdad que en el relato de la sentencia no se describe de manera explícita el uso de alguna específica maniobra engañosa, pero se dice lo bastante para evidenciar que Eulalia acompañó voluntariamente a Gonzalo, aceptando subir con él al auto, sin duda porque nada temía. Es asimismo cierto que -como sugiere el magistrado que suscribe el voto discrepante de la sentencia de apelación- frente a la manipulación de una bolsa de plástico con varios litros de gasolina, habría cabido alguna actuación evasiva (como la más obvia de escapar corriendo) o de defensa, pero sólo a condición de que la potencial víctima tuviese motivos para considerarse en peligro. Y todo acredita que no se dio esta circunstancia, de manera que aquél pudo rociar sorpresivamente con gasolina a Eulalia que antes y, sobre todo, a partir de este momento estuvo frente a él en una situación de total indemnidad.

Así, tanto porque el acusado se prevalió del factor sorpresa, como porque la agredida careció de motivos para pensar que podría llegar a serlo y no tomó ninguna precaución, hay que entender que en la acción incriminada concurrió la circunstancia de alevosía, y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Por la misma vía que en el caso del motivo precedente, se ha alegado indebida inaplicación del art. 138 Cpenal, porque -se dice- los hechos serían constitutivos del delito de homicidio.

Pero resuelto el anterior en el sentido que consta, éste tiene, necesariamente, que desestimarse.

Tercero. Lo objetado en este caso es la aplicación indebida del art. 66.1, 6ª y 7ª Cpenal. Lo argumentado es que no se valoró correctamente, como confesión, la comunicación telefónica del acusado a la policía y el hecho de que permaneciera esperando su llegada y diera cuenta a la misma del lugar donde se hallaba estacionado el auto y del contenedor al que había arrojado la cazadora, entregándoles también el mechero utilizado; de todo lo que tendría que haberse seguido la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En la sentencia de instancia se apreció ésta como simple y se compensó con la agravante de parentesco. Para lo primero, se tuvo en cuenta que a la inicial actitud del inculpado a la que acaba de hacerse referencia, siguió la negativa a declarar y, con posterioridad, la consistente en ofrecer una versión distorsionada de lo sucedido. Este criterio se mantuvo por la sala de apelación.

Pues bien, nada acredita mejor lo correcto de ambas decisiones que la pobreza del sustento argumental del propio motivo que se examina, que apenas se limita a glosar los datos tomados en consideración en ambas resoluciones, de los que resulta que lo único valorable es ese impulso inicial de comunicación a la policía, de una acción que luego quiso desfigurarse, y que, es patente, habría sido descubierta en todo caso, habida cuenta de la relación con la víctima y de las quemaduras experimentadas por el propio autor de la acción criminal.

De todo se sigue que no existe la menor razón para la cualificación de la atenuante, bien valorada, por tanto, como simple.

Así, el motivo es inatendible.

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

COMENTARIO A LA STS 1173/2010, DE 23 DE DICIEMBRE.

De esta sentencia interesa destacar la apreciación de la alevosía, al tratarse de una agresión con líquido inflamable, que evita de todo punto la posibilidad de defensa de la víctima.

En el recurso, se argumenta que se ha aplicado indebidamente este concepto porque la acción del agresor contenía también un riesgo para él mismo, como lo prueba el hecho de que sufrió quemaduras de las que tardó 40 días en curar.

Pero el tribunal razona certeramente acerca de que las lesiones ocasionadas al agresor lo fueron por él mismo, y no por la reacción de la víctima.

Jurisprudencia:

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TESTIMONIO DE LA VICTIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 238/2011, DE 21 DE MARZO.
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I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Mixto nº 1 de Carmona (Sevilla) instruyó Sumario Ordinario 4844/2005 (DP nº 1/2005), contra Gaspar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec. Primera) que, con fecha veintidós de junio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Jurisprudencia:

Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia

SENTENCIA 7262/2008, DE 3 DE OCTUBRE, DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BARCELONA
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de Agosto de 2007 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Dª. Yolanda., frente a la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada en fecha 27-07-07 y condeno a la misma a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª. Yolanda., mayor de edad, con DNI nº...., ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 21-06-04, categoría profesional del Operaría y salario de 78,33 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa remitió a la actora carta de fecha 27-07-07 del siguiente tenor literal:

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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
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PRESCRIPCION

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 765/2011, DE 19 DE JULIO.
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I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 5 de Madrid, instruyó Sumario con el número 1 de 2009, contra Marcial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 27ª, con fecha 15 de octubre 2010, dictó sentencia, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Marcial, de nacionalidad española, nacido el día 22-2- 1943, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se casó el día 14 de octubre de 1965 con Reyes, nacida en Alemania, el día 3 de diciembre de 1942, del que nació una hija, Consuelo, en Frankfurt, el día 8 de abril de 1966, y, desde el comienzo de su matrimonio y hasta el día 23 de septiembre de 2008, en que acabó con su vida, como después detallaremos, de forma constante y continuada ha venido agrediendo, humillando, amedrentando y restringiendo la libertad de su esposa. En particular, dentro del contexto enunciado, han quedado probados los siguientes hechos: Desde el año 1965 y hasta el día 23 de septiembre de 2008, el acusado iniciaba discusiones con su esposa sin motivo alguno, durante el transcurso de las cuales, con ánimo de menoscabar la integridad de Reyes, le propinaba bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos. Los indicados hechos no fueron denunciados nunca por la esposa y no ha quedado constancia de que sufriera lesión alguna en el transcurso de tales disputas.+ ▼
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcial, como autor responsable de un delito de violencia de género habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de tres años, y la prohibición de aproximarse a su hija, Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudieraencontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 1.000 metros, así como la de comunicarse con ella por tiempo de tres años; y como autor responsable de un delito de homicidio, también definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco, con efectos agravatorios, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y la atenuante analógica de colaboración con la Justicia, a la pena de trece años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 1.000 metros, así como la de comunicarse con ella por tiempo de veinte años, así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Consuelo en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 #) por la muerte de su madre, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Se declara la pérdida del acusado de la condición de beneficiario de cualquier pensión de viudedad causada por la víctima, Reyes, que pudiera corresponderle.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido utilizado por el acusado en la comisión de los hechos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Marcial y la Acusación Particular en representación de Consuelo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
RECURSO INTERPUESTO POR Marcial
PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración del principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . SEGUNDO .- Renunciado.
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP.
CUARTO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim.
QUINTO .-Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 131.2 CP .
SEXTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 173.2 CP .
SEPTIMO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba.
OCTAVO .- Al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 25.2 CE .
RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN REPRESENTACION DE Consuelo
UNICO.- Al amparo del art.849.1 LECrim. por inaplicación del art. 139.1 CP . e indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 22.2 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de julio de dos mil once.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO INTERPUESTO POR Marcial
PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . Por vulneración del principio acusatorio, respecto a la aplicación de la agravante analógica (sic) de abuso de superioridad del art. 21 CP. Y que no fue solicitada por ninguna de las acusaciones y del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de violencia de género habitual, art. 24 CE .al no contarse con pruebas de cargo suficientes para entender racionalmente desvirtuada tal presunción.+ ▼
SEGUNDO:Renunciado que ha sido el motivo segundo procede por razones metodológicas analizar seguidamente el motivo cuarto por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim. basado en la declaración pericial prestada por el psiquiatra Jose Ignacio en el acto del juicio oral y los informes prestados en las actuaciones, folio 668, en el sentido de afirmar la existencia de una personalidad paranoide, con la creencia de encontrarse el paciente bajo un estado de enajenación transitoria, recobrando posteriormente la cordura.
El motivo se desestima. + ▼
TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley art. 849.1 LECrim. Por inaplicación de la eximente incompleta de imputabilidad parcial, en relación con lo expuesto por el perito designado por los juzgados, de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 68 CP, trastorno mental transitorio por la personalidad paranoide del recurrente y encontrarse bajo un estado de enajenación transitoria, recobrando posteriormente la cordura. + ▼
CUARTO: El motivo quinto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. Por inaplicación del art. 131.2 CP en cuanto a la prescripción del delito de violencia de genero habitual, dado que el último episodio sufrido por la víctima data del año 2005 por lo que habría transcurrido el plazo prescriptivo de 3 años, tratándose el resto de hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Violencia de Genero LO. 1/2004.
El motivo se desestima. + ▼
QUINTO: El motivo sexto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 173.2 CP por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para su aplicación.
El motivo se desestima. + ▼
SEXTO: En el caso presente se debe partir del hecho probado, como exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim. en la que no puede pretenderse una modificación del factum, pues aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia -de ahí que la jurisprudencia reiteradamente indique que tratándose de un motivo basado en el art. 849.1 LECrim. Los hechos declarados probados han de ser respetados en su integridad. + ▼
SÉPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 849.2 LECrim. En cuanto al delito de malos tratos "en relación a los documentos del psicólogo de la Asociación de mujeres separadas y divorciadas así como su deposición en el ámbito familiar" (sic) en cuanto a la declaración recogida en los hechos probados de que "todos estos episodios hicieron surgir en Christine la idea de autolisis, por su inestabilidad psíquica que desembocó en una depresión sufriendo de trastorno psicológico de todo tipo distimico y síntomas psíquicos de la depresión".-
El motivo debe ser desestimado. + ▼
OCTAVO: El motivo octavo por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 25.2 CE por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la tutela judicial efectiva, con sede en el art. 852 LECrim en relación con la cuantía de la responsabilidad civil impuesta que el tribunal fija mostrando su conformidad con lo postulado por la Acusación Particular, rechazando implícitamente la pretensión del Ministerio Fiscal y Acusación Popular, cifrada en 60.000 E, tomando como referencia los criterios establecidos en el sistema legal de valoración de daños corporales como consecuencia de accidentes de circulación. + ▼
NOVENO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim por cuanto dada la relación de hechos probados en la sentencia debió aplicarse a los mismos el art. 139.1 CP, y no el art. 138 del mismo Texto con la concurrencia del ordinal 2 del art. 22 CP al considerar que ha existido un comportamiento alevoso en la conducta del proceso. + ▼
DECIMO: En el caso presente la sentencia impugnada tras describir en el factum de forma detallada las circunstancias y forma en que el acusado acabó con la vida de Christine y que denotan de inequívocamente la concurrencia del animus necandi (fundamento derecho 3º), sin embargo en cuanto a la aplicación de la alevosía cualificadora del asesinato considera que no puede dar por acreditada su concurrencia al no ser posible concluir que se produjo una efectiva y completa eliminación de las posibilidades de defensa que pudo tener la víctima frente al ataque del acusado que le produjo la muerte y aunque, se evidencia una clara situación de superioridad de la que el acusado se aprovecha, no ha quedado constancia del modo en que se inicia el ataque, ni, por tanto, si pudo existir o no alguna posibilidad de defensa, siendo la herida del cuello, que se produce estando ella frente a la pared y el acusado a su espalda, posterior a la que le causó en el tórax y abdomen indicativas de que la víctima estaba de pie frente al agresor y que debieron ser las primeras, lo que lleva a la Sala a estimar concurrente el abuso de superioridad y no la alevosía. + ▼
DECIMO PRIMERO: Desestimándose ambos recursos se imponen a cada parte las costas respectivas.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Marcial y la Acusación Particular en representación de Consuelo , contra sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27 ª, que les condenó al recurrente Marcial como autor de un delito de homicidio y maltrato habitual; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.
COMENTARIO A LA STS 765/2011, DE 19 DE JULIO.
La más reciente de las sentencias que analizamos se refiere a la dictada el 19 de julio de 2011, por delito de homicidio.
Del análisis de esta sentencia destaca fundamentalmente La concepción de la prescripción en aquellas situaciones en las que no se prueba en juicio que el maltrato habitual, haya tenido lugar en los últimos tres años. También es importante el criterio que se fija del concepto de alevosía.
El supuesto concreto hace referencia a un homicidio que se produce después de largas décadas de matrimonio, con malos tratos probados desde nueve años, después de malos tratos, ninguno de los cuales fue denunciado.
Al momento de la muerte, hacía más de tres años que no se había producido ningún hecho que constara en el sumario como maltrato concreto, y la defensa del homicida solicita que se le tenga por prescrito el delito de malos tratos continuados.
El Tribunal considera por el contrario que el concepto de habitualidad excluye la posibilidad de que se compute a efectos de prescripción un hecho concreto y determinado que abra el cómputo de un plazo concreto.
Es importante la determinación de uno u otro concepto de habitualidad en el sentido de considerar que la dominación de género se puede someter a criterios de intermitencia, a efectos de plazo. Por el contrario, en la propia caracterología de la ley, lo que subyace es sobre todo la consideración de que el patriarcado es un sistema de organización social, universal por otra parte, que permite al hombre el ejercicio de la sumisión. Y esa sumisión, cuándo existe, no puede de ninguna manera realizarse de forma intermitente. El maltratador es una persona que ejerce sobre otra un condicionamiento conductual, en forma de aislamiento, ofensas constantes, erosión de la autoestima, y sobre todo, eliminación de la posibilidad de autodeterminación. Y esas conductas, que se producen en el seno de la convivencia, generan el maltrato, pues con independencia de las actuaciones concretas de agresión, que puedan ser denunciadas por la mujer, el maltrato es continuado en cuanto que constituye una forma de estar en la pareja.
De ahí la importancia de eliminar la garantía de la prescripción, que tiene sentido en la teoría general del derecho, pero que ante una situación en la que no hay un punto de ruptura, pueda favorecer conductas como la del maltrato.
La agravante de alevosía había sido solicitada por la acusación particular, aludiendo a la clara imposibilidad de defensa de la esposa de la agresión mortal de la que ha sido objeto. El concepto de alevosía hace referencia en el derecho a la eliminación del riesgo de cualquier posibilidad de defensa en la comisión de un delito. Califica el homicidio como asesinato y constituye agravante de otros delitos.
La manera en como se había cometido el delito, consistió en el apuñalamiento a la esposa en una parcela propiedad de ambos, en la que la esposa, que había puesto fin a la convivencia, se había construido una casa prefabricada. El relato de los hechos da cuenta de cómo el marido la esperó a la llegada a su casa, la atacó con un cuchillo, y le asestó un número indeterminado de puñaladas hasta acabar con su vida.
La sentencia considera que “no se puede dar por acreditada su concurrencia al no ser posible concluir que se produjo una efectiva y completa eliminación de las posibilidades de defensa que pudo tener la víctima frente al ataque del acusado que le produjo la muerte y, aunque se evidencia una clara superioridad de la que el acusado se aprovecha, no ha quedado constancia del modo en que se inicia el ataque, ni, si pudo existir o no alguna posibilidad de defensa”. Ciertamente, no parece tampoco difícil llegar a la conclusión de que, tanto por el lugar en el que se produjeron los hechos como por los antecedentes que rodeaban la situación, la mujer no pudo tener forma alguna de defensa.