Jurisprudencia:

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

SALA DE LO PENAL

Agresión sexual y maltrato. Correcto tratamiento de la prueba en la instancia. Se condena al autor en la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 979/2012, DE 12 DE DICIEMBRE

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I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Lleida instruyó sumario con el número 1/2011, por delito de agresión sexual, maltrato y quebrantamiento de condena contra Abdou y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:

"El acusado, Abdou, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 28 de mayo de 2011 acudió al domicilio de su esposa, Adama, de la que se encontraba separado de hecho, sito en Lleida, incumpliendo así lo establecido a través de sentencia firme de 3 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Lleida en Juicio Rápido 3/11, por la que se le prohibía comunicarse con Adama y aproximarse a la misma y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de un año, la cual le fue notificada personalmente el día 3 de enero de 2011.

Una vez allí, en presencia de los dos hijos comunes menores de edad, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, el acusado se quitó el cinturón, se lo colocó alrededor del cuello de Adama apretándole con fuerza, llegando en un momento determinado a colocarle un cojín sobre la cara, lo que provocó a la misma dificultades para poder respirar, pudiendo llegar a causarle lesiones de gravedad. A continuación, le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente, pese a la resistencia y oposición de la misma.

Como consecuencia de estos hechos, Adama sufrió una erosión en el costado derecho de la nariz, una erosión en el dorso nasal, una importante hemorragia conjuntival bilateral en los ojos y un hematoma en el párpado superior bilateral con edema, así como erosiones en la zona perivulvar izquierda y en el costado izquierdo de introito vaginal y una erosión en el labio mayor izquierdo, cuya curación requirió una primera asistencia facultativa, tardado en curar cuarenta días, de los cuales diez estuvo incapacitada para sus actividades habituales." [sic]

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Abdou como autor criminalmente responsable de un delito de violación, con la agravante de parentesco, a la pena de trece años y ocho meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Adama y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 300 metros por tiempo de catorce años y ocho meses, y como autor de un delito de maltrato del art. 153,1 y 3 del CP a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, con prohibición de comunicarse con Adama y aproximarse a ello o a su domicilio en una distancia inferior a 300 metros por tiempo de dos años, imponiéndosele también la medida de libertad vigilada por seis años, la cual se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad; todo ello con imposición de las 2/3 partes de las costas del procedimiento.

Absolvemos a Abdou del delito de quebrantamiento de condena del que venía acusado; todo ello con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas del procedimiento.

El acusado deberá indemnizar a Adama en un total de 4.500 euros por los conceptos y cantidades expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiese sido computado en otra distinta." [sic]

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Abdou que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 Lecrim, al haber sido penado el procesado por un delito más grave del que fue objeto de la acusación, sin haber procedido el Tribunal como determina el art. 733.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de defensa que consagra el art. 24.2 CE.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

5.- Instruido el Ministerio fiscal se opone a la admisión del recurso, impugnando subsidiariamente todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Bajo el ordinal primero del escrito del recurso, invocando el art.5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE. Luego, bajo el ordinal cuarto, al amparo del art. 849,2º Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. Pero lo que consta a continuación hace ver que en realidad, lo alegado es que la condena carecería de soporte probatorio bastante, de donde resulta que, en realidad, este motivo es una reiteración del primero, y es por lo que se tratarán conjuntamente.

Lo argumentado es que no existió prueba de cargo suficiente, pues no podría considerarse tal la sola declaración de la víctima; cuando —se dice— existirían elementos probatorios evidenciadores de que ésta habría consentido la relación sexual, lo que guardaría coherencia con el hecho de que hicieran vida cuasi familiar, que ese día hubiera acudido dos veces al domicilio de aquella, y que la misma hubiera desistido de la acusación particular.

Prescindiendo de este último dato, que en sí mismo carece de cualquier valor probatorio y que como tal no guarda relación alguna con lo acontecido el día de los hechos, hay que decir que las precedentes afirmaciones no reflejan la verdadera realidad del cuadro probatorio.

En efecto, pues, como se hace ver en la sentencia, las afirmaciones de Adama aparecen corroboradas, primero, de la manera más eficaz, por el parte médico con el resultado del reconocimiento que le fue practicado de manera casi inmediata. Éste acreditó la existencia de lesiones en los ojos, sin otra explicación razonable que la haber sido objeto de los actos de violencia que relata, que le afectaron al cuello y al rostro, cortándole la respiración. Además registró erosiones en la zona perivulvar, en el labio mayor y en el lado izquierdo del introito vaginal.

La sala de instancia hace constar que tales lesiones, por su localización y carácter, sugirieron al médico de guardia la posible existencia de un acto de violencia sexual. Y explica también que los agentes policiales que la atendieron en esos primeros momentos recibieron una versión, que es la que aquella ha mantenido siempre, y que guarda plena coherencia con la existencia de los estigmas físicos a los que acaba de aludirse. También la amiga que la trasladó desde su domicilio al centro médico escuchó una versión idéntica de los labios de la víctima.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que —salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos— es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, hay que concluir que el tratamiento de la prueba por parte de la Audiencia se ajusta plenamente a este canon jurisprudencial. En efecto, pues lo aportado al juicio son datos claros y dotados de la máxima calidad descriptiva, procedentes de una diversidad de fuentes, que, confluyen, todos, de la manera más lineal a dar soporte a la hipótesis de la acusación. Hasta tal punto que optar por la alternativa, la de la defensa, conduciría directamente al absurdo de unas lesiones tan elocuentes, producidas en el marco de una relación de Adama con el acusado, y carentes de una explicación racional y plausible.

Por tanto, ambos motivos tienen que ser desestimados.

Segundo. Lo objetado, por la vía del art. 851,4º Lecrim, es quebrantamiento de forma, porque, sin hacer uso de la tesis prevista en el art. 733 Lecrim, se habría penado por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación. Además, bajo el ordinal tercero, se suscita el mismo asunto en la perspectiva del derecho de defensa, por lo que, también en este caso, los dos motivos se examinarán conjuntamente.

Se argumenta que la sala ha condenado, por la agresión sexual, a una pena más grave que la solicitada en las conclusiones definitivas, en virtud de un escrito de modificación de las provisionales, aportado a la vista del 7 de marzo, en el que la se introdujo una única variación, en la conclusión quinta, manteniéndose el resto. Allí se pedía la imposición de una pena de doce años de prisión (frente a los quince interesados inicialmente), por el delito de agresión sexual, y también el sometimiento del acusado a libertad vigilada por un plazo de diez años. De este modo —se dice— las partes intervinientes tuvieron claro que se había introducido una modificación en ese doble sentido, esto es, del monto de la pena y de la medida indicada.

Tiene razón la recurrente en lo que dice, pues las cosas sucedieron de ese modo, que es por lo que, seis días después, el 7 del mismo mes, la Fiscal dirigió al tribunal otro escrito, explicando haber sufrido un error al concretar la pena de prisión en el presentado en la vista, por lo que, entendía, debía prevalecer la solicitud (de quince años) formulada con carácter provisional, con la sola variación relativa a la libertad vigilada.

Por otro lado, se da la circunstancia de que de las conclusiones definitivas formaba parte la afirmación de la existencia de una agravante, la de parentesco, determinante de la aplicación de lo previsto en el art. 66,3ª Cpenal, que prescribe la imposición de la pena que corresponda, en su mitad superior, aquí con un mínimo de doce años, seis meses y un día, en aplicación de lo que dispone el art. 180,1º Cpenal en relación con el art. 23 del mismo texto legal.

Pues bien, así las cosas, lo producido es una situación aporética, de la que no existe posibilidad de salir que no suponga el quebrantamiento de alguna norma. Ya sea la inspirada en el principio acusatorio que exige que los términos de la acusación y del consiguiente debate queden fijados, nítidamente, para el acusado con la formulación de las conclusiones definitivas; o bien la representada por el imperativo de legalidad de las penas (art. 25,1 CE y art. 2,1 Cpenal), que circunscribe la discrecionalidad de los tribunales y de las acusaciones en la materia dentro de ciertos límites, que no pueden ser alterados potestativamente.

Este estado de cosas hace pertinente la evocación de lo acordado en dos plenos no jurisdiccionales de esta Sala Segunda. Uno, de 20 de diciembre de 2006, que invoca la recurrente, conforme al cual el tribunal sentenciador no podría imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones. Y otro —que, comprensiblemente, no cita— de 27 de diciembre de 2007, que aclaraba que ese acuerdo debía ser interpretado en el sentido de que, cuando la pena instada por la acusación no alcanza el mínimo previsto por la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

La recurrente hace particular hincapié en la necesidad de que prevalezca el principio acusatorio, y con él lo realmente sucedido en el juicio, en aras de la preservación del fundamental derecho de defensa. Pero sucede que, estando a lo efectivamente acontecido en ese acto, tal y como aparece registrado en el DVD de soporte, es de observar que el letrado que asistía al acusado en el juicio dedicó parte de su informe a discutir la aplicación de la agravante de parentesco, sin duda por la evidencia, de carácter legal, de que su estimación tendría que comportar una agravación de la pena. Por tanto, este aspecto fue real objeto de contradicción, lo que sugiere que se operó con la eventualidad de la posible apreciación de esa circunstancia, o lo que es lo mismo, con un resultado como el que luego tuvo expresión en la sentencia.

Así las cosas, dado que para el tribunal existía el deber insoslayable de mantenerse dentro de los límites de la pena legal; y en vista de que el mantenimiento de la finalmente impuesta, por lo que acaba de razonarse, no conllevaría una afectación a la materialidad del derecho de defensa y del principio acusatorio, debe estarse a lo resuelto por aquel, con desestimación de los dos motivos.

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Abdou contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, de fecha 27 de marzo de 2012, que le condenó como autor de los delitos de violación y maltrato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.