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Legislación:

Normativa Estatal:

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/20091. Art. 131 a 134.
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CAPÍTULO II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género

Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, será inmediatamente suspendido por el instructor hasta la finalización del proceso penal. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.

La autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en el marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Víctima de Violencia de Género.

Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. La mujer extranjera que se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior podrá solicitar, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, por sí misma o a través de representante, desde el momento en que se haya dictado una orden de protección a su favor o emitido informe del Ministerio Fiscal en el que se aprecie la existencia de indicios de violencia de género.

2. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren en España en el momento de la denuncia.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, de la mujer extranjera y/o, en su caso, de sus hijos menores de edad. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

c) Copia de la orden de protección o del informe del Ministerio Fiscal.

La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este artículo tendrá carácter preferente.

Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. Presentada la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo de la mujer víctima de violencia de género, el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente concederá de oficio una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo provisionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades, siempre que exista una orden de protección a favor de la mujer extranjera o un informe del Ministerio Fiscal que aprecie la existencia de indicios de violencia de género.

2. Concedida la autorización provisional a favor de la mujer extranjera, ésta implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. La autorización provisional a favor de hijos mayores de dieciséis años tendrá el mismo alcance.

3. La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su vigencia estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.

4. En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta, que tendrá vigencia anual, hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones concedidas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno que haya concedido las autorizaciones provisionales informará de esta circunstancia a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal.


Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la Oficina de Extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes, a los siguientes efectos:

1. De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, la concesión de ésta por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente y su notificación, en el plazo máximo de veinte días desde que a la Oficina de Extranjería le conste la sentencia.

La duración de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.

En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones solicitadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

b) Si no se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en base al presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o solicitudes.

El procedimiento relativo a la solicitud de autorización será tramitado en los términos previstos en el artículo 132. La autorización que, en su caso, se conceda, tendrá los efectos y vigencia previstos en la letra anterior. Ello también será de aplicación a solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del procedimiento sancionador que pudiera existir con la mujer extranjera víctima de violencia de género.

2. De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo en base a lo dispuesto en el artículo 132, la denegación de la autorización. En su caso, la denegación de las solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración. Esta previsión será de aplicación, en su caso, a las autorizaciones provisionales de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.

1BOE núm. 103, de 30 de abril de 2011.

Legislación

Normativa Estatal:

Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. Art. 1.3, art. 23, art. 24.5, art. 85.e), art. 139.2, art. 144, art. 145, art. 147.1.2º, art. 159, art. 170.e), art. 175.1.e), art. 185, art. 186, art. 196, art. 202, art. 225 y art. 350.
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Artículo 1.
3. Todas las pruebas que integren el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

Artículo 23.
Los procesos selectivos para la promoción y especialización en la Carrera Judicial se regirán por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En dichos procesos se contemplará el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia contra la mujer y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

Artículo 24.
5. El tiempo de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores acogidos o de familiares se computará como servicios efectivos durante los dos primeros años de la excedencia. La excedencia por razón de violencia sobre la mujer se computará como servicios efectivos hasta el plazo máximo de dieciocho meses a que se refiere el número dos del artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 85.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos los plazos máximos de resolución señalados a continuación sin que se hubiere dictado resolución expresa: e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer, incluidas prórrogas: un mes.

Artículo 139.
1. Los jueces y magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de suspensión definitiva o que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento. 2. No será de aplicación el plazo establecido en el apartado anterior a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores en acogimiento y de familiares, y por razón de violencia sobre la mujer, sin perjuicio de aplicar los plazos establecidos en los artículos 136 y 137, computándose, a tal efecto, el tiempo transcurrido en dichas situaciones.

Artículo 144.
Podrán tomar parte en los concursos los jueces y magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, suspensión provisional o excedencia por razón de violencia sobre la mujer, por cuidado de hijos, de menores acogidos o para atender al cuidado de un familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 bis y en las letras d) y e) del artículo 356, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las bases de la convocatoria en la fecha que expire el plazo de presentación de instancias.

Artículo 145.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia sobre la mujer que se vean obligadas a abandonar el juzgado o tribunal en el que se encontraban destinadas para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar del Consejo General del Poder Judicial la comunicación de la existencia de plazas vacantes en otra localidad, de la misma categoría y orden jurisdiccional que el órgano en el que venían desempeñando su cargo.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la copia de la resolución judicial que acuerde la medida de protección. En estos casos, el Consejo General del Poder Judicial comunicará a la peticionaria, en el plazo de siete días, a contar del siguiente a la recepción de la solicitud, las vacantes existentes cuya cobertura estime oportuna, siempre que no estén incluidas en un procedimiento para su provisión. La interesada indicará la plaza por la que opta en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a la comunicación de las vacantes. La solicitud se resolverá en la primera Comisión Permanente que se celebre, adscribiéndola provisionalmente, en su caso, a la plaza de su elección hasta que finalice en su totalidad el procedimiento penal, haya obtenido nueva plaza por concurso o solicite el reingreso en el destino de origen.
El cese en el puesto de origen se producirá el mismo día o al siguiente de recibir la comunicación, debiendo tomar posesión del cargo en la nueva plaza dentro de los cinco días siguientes al cese, si no hubiera cambio de residencia, y dentro del plazo de quince días siguientes, en caso contrario.
3. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sobre la mujer se protegerá la intimidad de las víctimas, especialmente sus datos personales, los de sus descendientes y de cualquier persona que esté bajo su cuidado, guarda o custodia.

Artículo 147.
1. Están obligados a participar en los concursos de traslado:
2.º Los jueces o magistrados que en situación administrativa de excedencia voluntaria hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido, cuando proceda, la correspondiente declaración de aptitud; así como las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer, siempre que la excedencia disfrutada no lleve aparejada reserva de plaza.

Artículo 159.
1. De conformidad con lo dispuesto en los números dos, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la plaza vacante a cubrir por los jueces que deban ser promovidos a la categoría de magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o un Juzgado de lo Penal o Sección Civil o Penal con especialización en violencia sobre la mujer, antes de tomar posesión habrán de participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que periódicamente establezca el Consejo General del Poder Judicial.
2. De conformidad con lo dispuesto en los números, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si la plaza vacante en los Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o en un Juzgado de lo Penal o Sección penal o civil con especialización en violencia de género, ha sido obtenida mediante concurso de traslado por la mayor antigüedad en el escalafón del concursante, antes de la toma de posesión deberán participar en las actividades de formación a que se refiere el número anterior.

Artículo 170.
A los efectos de provisión de plazas en los juzgados, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, los servicios prestados se computarán del siguiente modo:
e) El tiempo de permanencia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia por el período máximo de 18 meses a que se refiere el artículo 360 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los supuestos de excedencia voluntaria a que se refieren las letras d) y e), el reingreso posterior al servicio activo en plaza del mismo orden jurisdiccional determinará la reanudación del cómputo de los servicios prestados en el orden de procedencia, que se considerarán prestados de forma continuada.

Artículo 175.
1. Los jueces y magistrados se hallarán en alguna de las situaciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

Artículo 185.
Salvo lo dispuesto en los artículos 358.2 y 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y preceptos concordantes de este Reglamento respecto de la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores en acogimiento, cónyuges, parejas de hecho y de familiares, así como para la excedencia por razón de violencia sobre la mujer, la situación de excedencia voluntaria no producirá reserva de plaza, no dará lugar al devengo de retribuciones ni el tiempo de permanencia en tal situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad o derechos pasivos.

CAPÍTULO V. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer
Artículo 186.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las juezas y magistradas víctimas de la violencia sobre la mujer tendrán derecho a pasar a situación de excedencia prevista en este Capítulo, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, pudiendo permanecer en esta situación hasta un máximo de tres años.
2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, mediante resolución motivada, sobre la concesión de este tipo de excedencia, a la vista de la solicitud de la interesada y el estado del procedimiento penal que se haya incoado.
3. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a reserva del puesto de trabajo que previamente desempeñaran, siendo computable ese período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Dicho período también será conmensurable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Este periodo podrá prorrogarse por periodos de tres meses, hasta un máximo de dieciocho, con mantenimiento de los mismos derechos, cuando de las actuaciones realizadas para la tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de la victima así lo exige.
4. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo.
5. El reingreso al servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses o, en su caso, por el periodo que se haya prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el numero tres de este artículo, se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tengan reserva de plaza, salvo que persista la necesidad de protección efectiva o de asistencia social integral, en cuyo caso podrán beneficiarse de la adscripción provisional prevista en el artículo 145. Si el período de duración de la excedencia es superior a seis meses o al plazo prorrogado al que se ha hecho mención en el número tres de este artículo, el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, serán declaradas en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieran el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206. Dentro del cómputo de los cinco años, se incluirá el período de permanencia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

Artículo 196.
1. El reingreso de los excedentes voluntarios, salvo los que hayan obtenido el reconocimiento de dicha situación por un periodo de hasta dos años, para el cuidado de hijos, de menores bajo acogimiento permanente o preadoptivo o para el cuidado de un familiar, cónyuge o pareja de hecho, o en supuestos de excedencia por razón de violencia sobre la mujer cuya duración no supere el plazo previsto en el artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá ir precedido de solicitud de reingreso dirigida al Consejo General del Poder Judicial.
3. En los supuestos de excedencia voluntaria previstos en la letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de excedencia por razón de violencia sobre la mujer en que resulte necesaria la solicitud de reingreso al servicio activo, los jueces y magistrados deberán solicitarlo en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma. Acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado, física o psíquicamente, para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de cargo judicial.

Artículo 202.
Una vez reingresados los excedentes por cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia sobre la mujer, cuando no exista un número de vacantes suficiente, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas entre quienes deben reingresar al servicio activo se resolverá por el siguiente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
a) Suspensos.
b) Rehabilitados.
c) Excedentes voluntarios.
Los que no obtuvieran plaza quedarán adscritos, bajo el régimen previsto en al artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Tribunal Superior de Justicia de su último destino durante el servicio activo.

Artículo 225.
1. Las ausencias de las juezas y magistradas víctimas de violencia sobre la mujer tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determine el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de los servicios sociales de atención a la víctima o de salud, según proceda.
2. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, en los términos que disponga el Consejo General del Poder Judicial.
3. La concesión de la licencia por reducción de jornada o la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario por razón de violencia de género sobre la jueza o magistrada, corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que decidirá de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 224 y 226.2, el alcance temporal de la reducción y aplicarán las técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, acordando las medidas de sustitución o refuerzo necesarias, atendidas las circunstancias expuestas por la solicitante y los criterios aprobados por este órgano.

Artículo 350.
2. El escalafón contendrá una especial referencia a los magistrados del Tribunal Supremo, magistrados y jueces que se encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos, de menores acogidos, del cónyuge, pareja de hecho o familiares hasta dos anualidades o por razón de violencia sobre la mujer.

1BOE núm. 110, de 9 de mayo de 2011.

Legislación:

Normativa Estatal:

Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado1. Art. Dos.
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Artículo 1. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:
Dos. Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactadas como sigue:
«f) Oportunidades para colectivos con especiales dificultades: acciones y medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o coyuntural, presentan especiales dificultades para el acceso y la permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en consideración la situación de las mujeres víctimas de violencia de género, de las personas con discapacidad y de las personas en situación de exclusión social. En relación con las personas con discapacidad, se incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario como en el empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo. Respecto a las personas en situación de exclusión social se impulsará su contratación a través de las empresas de inserción.
El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el empleo. Las disposiciones que se contemplan en la Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, y que afecten a las personas con discapacidad, permanecerán en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que no desarrollen acciones y programas propios en esta materia.

1BOE núm. 226, de 20 de septiembre de 2011.

Legislación:

Normativa Estatal:

Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional1. Art. 27.
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Artículo 27. Asignación de puestos a la militar víctima de violencia de género. 1. La militar víctima de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a cambiar su destino, podrá solicitar la asignación de un puesto, de ser posible de análoga categoría, en el mismo término municipal o en otro distinto, sin estar sujeta al cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en su destino. 2. La solicitud se hará directamente al Mando o Jefe de Personal de su Ejército o al Director General de Personal en el caso de militares de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. Esta solicitud irá acompañada de una copia de la sentencia firme, de la orden de protección o, excepcionalmente hasta tanto se dicte dicha orden, del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. 3. El nuevo destino deberá figurar en una relación de puestos militares y encontrarse vacante. La militar deberá reunir los requisitos de ocupación exigidos en la relación de puestos militares. 4. En el caso de que no exista vacante con las características requeridas, se comunicarán a la solicitante los términos municipales y unidades más próximos a los solicitados con vacante, para que pueda manifestar sus preferencias. 5. El destino se asignará mediante resolución comunicada, tendrá carácter forzoso y el cese en su anterior destino será inmediato. La tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. 6. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

1BOE núm. 81, de 5 de abril de 2011.

Legislación

Normativa Estatal:

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social1. Art. 5.
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Artículo 5. Jubilación anticipada.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:
«2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.



1BOE núm. 184, de 2 de agosto de 2011.

Legislación

Normativa Estatal:

Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo1. Art.11. Uno.
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Artículo 11. Identificación y ámbitos de las políticas activas de empleo.
Uno. Se modifica el artículo 25 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Identificación y ámbitos de las políticas activas de empleo.
El conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo cubrirán los siguientes ámbitos:
f) Oportunidades para colectivos con especiales dificultades: acciones y medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o coyuntural, presentan especiales dificultades para el acceso y la permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en consideración la situación de las mujeres víctimas de violencia de género, de las víctimas de violencia doméstica y de las personas con discapacidad o en situación de exclusión social. En relación con las personas con discapacidad, se incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario como en el empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo.



1BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2011.

Legislación

Normativa Estatal
Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social2. Arts. 1 y 2, que modifican  los arts. 31 bis y 59 bis, 2 y 3.
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Artículo 1.
Se modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.