Argumentación jurídica

Argumentación jurisprudencial sobre casos en los que el interés del o la menor prevalezca
sobre la negativa del padre agresor a tratamientos médicos, psicológicos y/o educativos
en aras de la recuperación de ese/a menor.

La protección de los/las menores es un pilar esencial de un Estado social y democrático de Derecho. Desde la Constitución el art. 39 obliga a los poderes públicos a una protección integral de los hijos. Y todas las decisiones que afecten a menores deben tener en cuenta el supremo interés de los/las menores. Nuestros órganos jurisdiccionales, como poder público que son, deben velar por ese interés en la toma de decisiones. Concretamente en el ámbito de las relaciones paterno-filiales el interés del o la menor debe prevalecer sobre otros intereses de sus progenitores. Así se ha declarado desde los años 80, como la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de abril de 1984, que declara: “Toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en los casos de nulidad, divorcio y separación, está informada por el criterio primordial del favor filii, de tal manera que los acuerdos sobre cuidado y educación habrán de ser tomados siempre en beneficio del menor, y ello supone que debe atenderse, como guía para resolver todas las cuestiones que suscite el ejercicio efectivo de la guarda y custodia, a la formación integral de los hijos, entendida como adecuado desarrollo de las aptitudes morales, intelectuales y físicas”.

En 1996 declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre “el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al Juzgador, a todos los Poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (art. 158 del Cc.) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por instrumento de 30 de noviembre de 1990)”.

Con esta prevalencia del interés del o la menor sobre cualquier otro interés de los progenitores en conflicto, resulta de todo punto claro que en ningún caso puede aceptarse que el progenitor maltratador pueda negarse a un tratamiento del menor necesario para su formación y que la jurisprudencia aceptase esa negativa porque iría en contra de todo el ordenamiento jurídico protector de los/las menores.


Argumentación jurisprudencial por la que el interés del menor prevalezca sobre el derecho a la custodia o visita por parte del padre agresor.

DISPOSICIONES LEGALES:
CONVENIO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. (ART. 12).
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA. (ART. 24.2).
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. (ART. 39.2, 3, 4).
LO 1/1996, DE 15 DE ENERO DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR. (ART. 9.1).
LEY 15/2005, DE MODIFICACIÓN DEL ART. 92.6 DEL CÓDIGO CIVIL. (“En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.”). 
El interés superior del menor es prioritario sobre otros derechos constitucionalmente protegidos.

JURISPRUDENCIA
En lo que se refiere a la interpretación de esa modificación del Código Civil, la jurisprudencia es pacífica, y el Tribunal Supremo ha determinado con claridad que ese interés del menor es prioritario sobre el del padre o los familiares. (STS 54/2011, 252/2011, 578/2011).



Argumentación jurisprudencial sobre la prevalencia del interés del menor y de la madre sobre el derecho de visitas.

Este es un caso distinto, porque aquí el interés del menor debe priorizar sobre otros bienes y derechos también constitucionalmente protegidos, pero a la vez concurre un importante derecho que es el de la vida de la mujer, que queda expuesta al peligro de muerte por la posibilidad de que a través del menor pueda conocer detalles de la dirección de la casa  de acogida.
Ciertamente que esta situación no está expresamente contemplada en la LO 1/2004, y de lege ferenda podría plantearse una regulación para la suspensión automática de visitas una vez que la mujer maltratada ingrese en una casa de acogida, pero no es menos cierto que con la actual regulación puede perfectamente salvarse esa posibilidad, al tener el juez en sus manos el art. 92 del Código Civil, pro sobre todo el art. 94 que le permite suspender el régimen de visitas “si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen”, precepto de máxima apertura que puede aplicar en situaciones en las que hay nada menos que un riesgo para la vida de la mujer.
En el mismo sentido cabe opinar sobre la pregunta cuarta, en que se incumple por parte del padre la pensión de alimentos, las medidas impuestas sobre la madre, o utilización de maniobras a través de los hijos para acercarse a la madre. En todos estos casos opera la posibilidad de suspender el régimen de visitas en aplicación de ese precepto del Código Civil que tan amplio que habla de “graves circunstancias”.
Es evidente que, a diferencia de la custodia compartida, que ha sido ya doctrinalmente interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido antes dicho, en el caso del régimen de visitas, esa interpretación no se está dando todavía. Se trata de una cuestión fundamentalmente procesal. A diferencia del régimen de custodia, que se trata en los casos de divorcio en los procedimientos civiles, y dentro del convenio regulador, en los casos del régimen de visitas con riesgo para la vida de la madre, son medidas acordadas  en el procedimiento penal de la instancia. No suelen llegar via recurso de casación, y no hay aún doctrina acerca de esta cuestión.
De ahí la conveniencia de que, dada la importancia y gravedad que reviste esta situación por el peligro para la vida de la madre que conlleva, se regulase de manera explícita y concreta. De este modo, bastaría con que una reforma de la ley introdujera un párrafo en el que se dijera que “en los casos de ingreso de la mujer en las casas de acogida, y durante todo el tiempo que en ellas se permanezca, queda suspendido automáticamente el régimen de visitas del padre y su familia extensa”. Con ese precepto se garantiza que una vez que la Administración recibe en acogida a una mujer maltratada con hijos o hijas, no hay régimen de visitas.


Argumentación jurisprudencial en contra del síndrome de alienación parental.  

Jurisprudencia y posicionamiento jurídico de instituciones nacionales e internacionales.
En nuestra jurisprudencia existen sentencias que rechazan el SAP como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 27 de marzo de 2008. En esta sentencia se absuelve a la madre de un delito de desobediencia por no haber llevado a su hijo al punto de encuentro familiar a ver al padre. La madre había sido condenada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao en sentencia de 7 de diciembre de 2007 a un delito de desobediencia por no acudir al punto de encuentro familiar en compañía de su hijo para dar cumplimiento al régimen de visitas. Frente a esta sentencia la condenada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao. En el recurso de apelación se alega que ha sido condenada basándose en el Síndrome de alienación parental, lo que no es compartido por la defensa. Se alega también que la condenada no ha acudido al Punto de Encuentro Familiar por la negativa tenaz del hijo –no inducida por ella-. Y se alega que un niño de 12 ó 13 años tiene suficiente juicio para ser oído y tener en cuenta sus decisiones.
La sentencia de la Audiencia Provincial razona que el SAP “no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional o científica”. En este sentido, la Asociación Americana de Psicología “critica el mal uso que de dicho término se hace en los casos de violencia de género. En su informe titulado La violencia y la Familia, afirma “Términos tales como “alienación parental” pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento”. Sigue afirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que “cada vez son más numerosos los profesionales de la psicología y psiquiatría que valoran la formulación del síndrome como un modo más de violencia contra la mujer”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2010 también conoce de un caso donde se alega por el padre Síndrome de Alienación Parental para justificar las dificultades de relación con sus hijas culpando a la madre de esas difíciles relaciones y solicitando el padre la guarda y custodia de sus hijas menores. La Audiencia razona que de los informes psicológicos practicados a las hijas no se deriva la existencia de Síndrome de Alienación Parental. Aunque existe un informe de una psicóloga constatando que las niñas estaban implicadas en el conflicto, sin apreciar indicios de que la madre fomentara la actitud negativa o de rechazo hacia el padre. Y tras la exploración de la menor por la Audiencia, claramente reveladora de una evolución positiva y favorable en la relación del padre con su hija Ariadna, no se aprecian razones de entidad para retirar la custodia a la madre como solicitaba el padre.
En cuanto a la posición de nuestras instituciones, el Consejo General del Poder Judicial rechaza expresamente el SAP. Así, el Informe del Grupo de Expertos y Expertas en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, publicado el 11 de enero de 2011, en su punto VIII dedicado a las recomendaciones de reforma legislativa hace consideraciones sobre “el constructor denominado Síndrome de Alienación Parental”, aborda el SAP afirmando que carece de base científica que lo avale, recomendando “que las personas o instituciones responsables de la formación de los diferentes colectivos profesionales que intervienen en el tratamiento de la violencia de género estén alertas ante la presencia de esta construcción, eliminen los contenidos formativos que aparezcan cargados de prejuicios y garanticen una preparación de los profesionales con sólidas bases científicas”.

Igualmente desde el Gobierno estatal, se aborda el SAP en el III Informe Anual del Observatorio Estatal de violencia sobre la Mujer de 2010, rechazando su aplicación por carecer de base científica.