Argumentación jurídica específica:

Argumentación jurisprudencial sobre casos en los que el interés del o la menor prevalezca
sobre la negativa del padre agresor a tratamientos médicos, psicológicos y/o educativos
en aras de la recuperación de ese/a menor.
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La protección de los/las menores es un pilar esencial de un Estado social y democrático de Derecho. Desde la Constitución el art. 39 obliga a los poderes públicos a una protección integral de los hijos. Y todas las decisiones que afecten a menores deben tener en cuenta el supremo interés de los/las menores. Nuestros órganos jurisdiccionales, como poder público que son, deben velar por ese interés en la toma de decisiones. Concretamente en el ámbito de las relaciones paterno-filiales el interés del o la menor debe prevalecer sobre otros intereses de sus progenitores. Así se ha declarado desde los años 80, como la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de abril de 1984, que declara: “Toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en los casos de nulidad, divorcio y separación, está informada por el criterio primordial del favor filii, de tal manera que los acuerdos sobre cuidado y educación habrán de ser tomados siempre en beneficio del menor, y ello supone que debe atenderse, como guía para resolver todas las cuestiones que suscite el ejercicio efectivo de la guarda y custodia, a la formación integral de los hijos, entendida como adecuado desarrollo de las aptitudes morales, intelectuales y físicas”.

En 1996 declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre “el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al Juzgador, a todos los Poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (art. 158 del Cc.) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por instrumento de 30 de noviembre de 1990)”.

Con esta prevalencia del interés del o la menor sobre cualquier otro interés de los progenitores en conflicto, resulta de todo punto claro que en ningún caso puede aceptarse que el progenitor maltratador pueda negarse a un tratamiento del menor necesario para su formación y que la jurisprudencia aceptase esa negativa porque iría en contra de todo el ordenamiento jurídico protector de los/las menores.