Argumentación
jurisprudencial sobre casos en los que el interés del o la menor prevalezca
sobre la negativa del padre agresor a tratamientos médicos, psicológicos y/o educativos
en aras de la recuperación de ese/a menor.
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sobre la negativa del padre agresor a tratamientos médicos, psicológicos y/o educativos
en aras de la recuperación de ese/a menor.
La protección de los/las menores
es un pilar esencial de un Estado social y democrático de Derecho. Desde la
Constitución el art. 39 obliga a los poderes públicos a una protección integral
de los hijos. Y todas las decisiones que afecten a menores deben tener en
cuenta el supremo interés de los/las menores. Nuestros órganos
jurisdiccionales, como poder público que son, deben velar por ese interés en la
toma de decisiones. Concretamente en el ámbito de las relaciones
paterno-filiales el interés del o la menor debe prevalecer sobre otros
intereses de sus progenitores. Así se ha declarado desde los años 80, como la
sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de abril de 1984, que
declara: “Toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los
hijos en los casos de nulidad, divorcio y separación, está informada por el
criterio primordial del favor filii,
de tal manera que los acuerdos sobre cuidado y educación habrán de ser tomados
siempre en beneficio del menor, y ello supone que debe atenderse, como guía
para resolver todas las cuestiones que suscite el ejercicio efectivo de la
guarda y custodia, a la formación integral de los hijos, entendida como
adecuado desarrollo de las aptitudes morales, intelectuales y físicas”.
En 1996 declara el Tribunal
Supremo, en sentencia de 17 de septiembre “el interés superior del menor como
principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al Juzgador, a
todos los Poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con
reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de
una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse
aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del sujeto, para ir
construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y
proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado,
buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y
social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (art. 158 del Cc.)
se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente
paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso
o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y
oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por cuanto se ha
dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas
convenciones internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones
Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por instrumento de 30 de
noviembre de 1990)”.
Con esta prevalencia del interés
del o la menor sobre cualquier otro interés de los progenitores en conflicto,
resulta de todo punto claro que en ningún caso puede aceptarse que el
progenitor maltratador pueda negarse a un tratamiento del menor necesario para
su formación y que la jurisprudencia aceptase esa negativa porque iría en
contra de todo el ordenamiento jurídico protector de los/las menores.