Jurisprudencia:

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

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SALA DE LO PENAL

ALEVOSIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1173/2010, DE 23 DE DICIEMBRE.
I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de violencia sobre la mujer de Alcalá de Henares número 1 instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 5/2009 por delito contra la vida, a instancia de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género que ejerció la acción popular, de los acusadores particulares Javier y de Leopoldo y del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública contra Gonzalo.

Una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintisiete, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, la Magistrada-Presidente en fecha 26 de noviembre de 2009, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia en el rollo 5/2009 en fecha 26 de mayo de 2010 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 26 de noviembre de 2009, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª María Tardón Olmos, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 5/2009, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en cuyos hechos probados literalmente dice: "El Tribunal del Jurado ha emitido veredicto declarando probados los siguientes hechos: El día 22 de enero de 2008, sobre las 22,20 horas, Gonzalo, nacido en Rumanía el día 10 de mayo de 1986, con antecedentes penales no computables en esta causa, y guiado del propósito de utilizarla para acabar con la vida de su compañera sentimental, Eulalia, también de nacionalidad rumana, de 21 años de edad, en cuando nacida el día 25 de julio de 1986, se dirigió a la gasolinera ESSO, sita en la Vía Complutense nº 119 de Alcalá de Henares, conduciendo el vehículo Fiat Brava, matrícula M-0639-XN, y adquirió una bolsa conteniendo 4,58 litros de gasolina, por valor de 6,25 euros.- Acto seguido, recogió en las proximidades a Eulalia, trasladándola hasta una zona de descampado en las afuera de la ciudad, sita en el Camino Viejo de Camarma, de Alcalá de Henares, donde la roció con la gasolina que había adquirido previamente, y la prendió fuego con un mechero, incendiándose el cuerpo de Eulalia , y produciéndole extensas quemaduras de diverso grado por la parte superior del mismo, llegando a ser de cuarto grado las que le afectaron a la cabeza, quemaduras que le produjeron la muerte por carbonización, provocándole un shock traumático por hipertermia, que fue la causa inmediata del fallecimiento.- Actuando de esta forma, el acusado pretendía de producir la muerte de Eulalia, y evitar la posible reacción defensiva de ella o de terceras personas que pudieran auxiliarla.- A continuación, Gonzalo abandonó el lugar, conduciendo el vehículo en el que había llegado, a gran velocidad, y sin encender las luces del mismo.- Gonzalo mantenía con Eulalia una relación de pareja desde hacía aproximadamente tres meses, conviviendo con ella en la CALLE001 nº NUM002 de Alcalá de Henares, desde mediados del mes de diciembre de 2007.- Una vez que hubo abandonado el lugar, se dirigió a la rotonda donde se encuentra el Centro Comercial Carrefour, y realizó una llamada al servicio de emergencias 112, relatando lo sucedido y solicitando la presencia de la policía, reconociendo inmediatamente los hechos en sus declaraciones a los policías que acudieron al lugar.- A efectos de responsabilidad civil, se declaran probados los siguientes hechos: En el momento de los hechos la fallecida, que tenía 21 años de edad, era de estado soltera, dejando como familiares cercanos conocidos en este procedimiento, a sus padre, Javier, y a su hermano Leopoldo , que viven en Rumanía.-Segundo. Dicha sentencia contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, con efectos agravatorios, y de la circunstancia atenuante de confesar la infracción a las autoridades, a la pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Javier en la suma de ciento veinte mil euros, y a Leopoldo en la suma de ochenta mil euros, por la muerte de su hija y hermana respectivamente, y con reserva expresa de las acciones civiles, por a muerte de su hija, a la madre de Eulalia, cuyas circunstancias personales y relación con la víctima, no han sido objeto de esta causa.-

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.-Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.- Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, al que se le dará el destino legalmente previsto".- Tercera. Notificada la mencionada sentencia, la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación del condenado Gonzalo , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa de dicho apelante, como motivos del recurso: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 -bis-c, letra b), de la Lecrim, por infracción del artículo 139 Cpenal, al entender que se trata de un delito de asesinato cuando en realidad debió haberse condenado por delito de homicidio.- Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 -bis-c, letra b), de la Lecrim, por infracción legal por inaplicación del artículo 138 Cpenal.- Tercero . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 -bis-c, letra b), Lecrim, por inaplicación del artículo 66.1.7ª Cpenal así como aplicación indebida del artículo 66.1.6ª ".- Hechos probados: Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente trascrito."

2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación del condenado Gonzalo, contra la sentencia dictad por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Mª Tardón Olmos, de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2009, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso."

3.- El magistrado del la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Emilio Fernández Castro, formuló voto particular en el que argumenta que debería haberse estimado el recurso de apelación parcialmente pues considera que no concurre la agravante de alevosía, por lo que el recurrente debería haber sido condenado como autor de un delito de homicidio con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión del hecho.

4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por indebida aplicación del artículo 139 Cpenal, al no concurrir los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la apreciación de la alevosía.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por aplicación indebida del artículo 138 Cpenal, al ser los hechos declarados probados constitutivos de delito de homicidio.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por indebida aplicación del artículo 66.1.6ª y 7ª.

6.- Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida han impugnado el recurso interpuesto y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de diciembre de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado indebida aplicación del art. 139 Cpenal, por no concurrir, se dice, los elementos integrantes de la alevosía. Al respecto se argumenta que de la acción criminal realizada por el acusado se siguió un riesgo para él mismo, materializado en las quemaduras que sufrió y de las que tardó 40 días en sanar. También que de los hechos no se desprende la utilización con la víctima de alguna suerte de ardid o engaño que la hubiera hecho confiar, dejándola desprevenida.

Tanto la sentencia de instancia como la de apelación discurren con amplitud acerca de la caracterización de la agravante de alevosía, dimensión teórica del asunto sobre la que, en efecto, existe abundante jurisprudencia, y en la que todos los implicados en la causa y en este recurso concuerdan. Así, la discrepancia que da contenido a la impugnación a examen se cifra sólo en la concurrencia o no en la conducta enjuiciada, de datos de hecho aptos para fundar la apreciación de aquélla.

La primera objeción del que recurre es hábil pero no puede compartirse, porque -dice bien el Fiscal- el acusado sufrió consecuencias de su propia acción, pero no los efectos de una posible reacción defensiva de la víctima, que, una vez envuelta en llamas, es claro, no tuvo ninguna posibilidad, ni siquiera hipotética, de dirigirse contra él.

Tampoco la segunda objeción es atendible, porque, es verdad que en el relato de la sentencia no se describe de manera explícita el uso de alguna específica maniobra engañosa, pero se dice lo bastante para evidenciar que Eulalia acompañó voluntariamente a Gonzalo, aceptando subir con él al auto, sin duda porque nada temía. Es asimismo cierto que -como sugiere el magistrado que suscribe el voto discrepante de la sentencia de apelación- frente a la manipulación de una bolsa de plástico con varios litros de gasolina, habría cabido alguna actuación evasiva (como la más obvia de escapar corriendo) o de defensa, pero sólo a condición de que la potencial víctima tuviese motivos para considerarse en peligro. Y todo acredita que no se dio esta circunstancia, de manera que aquél pudo rociar sorpresivamente con gasolina a Eulalia que antes y, sobre todo, a partir de este momento estuvo frente a él en una situación de total indemnidad.

Así, tanto porque el acusado se prevalió del factor sorpresa, como porque la agredida careció de motivos para pensar que podría llegar a serlo y no tomó ninguna precaución, hay que entender que en la acción incriminada concurrió la circunstancia de alevosía, y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Por la misma vía que en el caso del motivo precedente, se ha alegado indebida inaplicación del art. 138 Cpenal, porque -se dice- los hechos serían constitutivos del delito de homicidio.

Pero resuelto el anterior en el sentido que consta, éste tiene, necesariamente, que desestimarse.

Tercero. Lo objetado en este caso es la aplicación indebida del art. 66.1, 6ª y 7ª Cpenal. Lo argumentado es que no se valoró correctamente, como confesión, la comunicación telefónica del acusado a la policía y el hecho de que permaneciera esperando su llegada y diera cuenta a la misma del lugar donde se hallaba estacionado el auto y del contenedor al que había arrojado la cazadora, entregándoles también el mechero utilizado; de todo lo que tendría que haberse seguido la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En la sentencia de instancia se apreció ésta como simple y se compensó con la agravante de parentesco. Para lo primero, se tuvo en cuenta que a la inicial actitud del inculpado a la que acaba de hacerse referencia, siguió la negativa a declarar y, con posterioridad, la consistente en ofrecer una versión distorsionada de lo sucedido. Este criterio se mantuvo por la sala de apelación.

Pues bien, nada acredita mejor lo correcto de ambas decisiones que la pobreza del sustento argumental del propio motivo que se examina, que apenas se limita a glosar los datos tomados en consideración en ambas resoluciones, de los que resulta que lo único valorable es ese impulso inicial de comunicación a la policía, de una acción que luego quiso desfigurarse, y que, es patente, habría sido descubierta en todo caso, habida cuenta de la relación con la víctima y de las quemaduras experimentadas por el propio autor de la acción criminal.

De todo se sigue que no existe la menor razón para la cualificación de la atenuante, bien valorada, por tanto, como simple.

Así, el motivo es inatendible.

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

COMENTARIO A LA STS 1173/2010, DE 23 DE DICIEMBRE.

De esta sentencia interesa destacar la apreciación de la alevosía, al tratarse de una agresión con líquido inflamable, que evita de todo punto la posibilidad de defensa de la víctima.

En el recurso, se argumenta que se ha aplicado indebidamente este concepto porque la acción del agresor contenía también un riesgo para él mismo, como lo prueba el hecho de que sufrió quemaduras de las que tardó 40 días en curar.

Pero el tribunal razona certeramente acerca de que las lesiones ocasionadas al agresor lo fueron por él mismo, y no por la reacción de la víctima.