Jurisprudencia

Jurisprudencia del Tribunal Supremo
SALA DE LO PENAL
PRESCRIPCION

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 765/2011, DE 19 DE JULIO.
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I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 5 de Madrid, instruyó Sumario con el número 1 de 2009, contra Marcial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 27ª, con fecha 15 de octubre 2010, dictó sentencia, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Marcial, de nacionalidad española, nacido el día 22-2- 1943, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se casó el día 14 de octubre de 1965 con Reyes, nacida en Alemania, el día 3 de diciembre de 1942, del que nació una hija, Consuelo, en Frankfurt, el día 8 de abril de 1966, y, desde el comienzo de su matrimonio y hasta el día 23 de septiembre de 2008, en que acabó con su vida, como después detallaremos, de forma constante y continuada ha venido agrediendo, humillando, amedrentando y restringiendo la libertad de su esposa. En particular, dentro del contexto enunciado, han quedado probados los siguientes hechos: Desde el año 1965 y hasta el día 23 de septiembre de 2008, el acusado iniciaba discusiones con su esposa sin motivo alguno, durante el transcurso de las cuales, con ánimo de menoscabar la integridad de Reyes, le propinaba bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos. Los indicados hechos no fueron denunciados nunca por la esposa y no ha quedado constancia de que sufriera lesión alguna en el transcurso de tales disputas.+ ▼
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcial, como autor responsable de un delito de violencia de género habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de tres años, y la prohibición de aproximarse a su hija, Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudieraencontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 1.000 metros, así como la de comunicarse con ella por tiempo de tres años; y como autor responsable de un delito de homicidio, también definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco, con efectos agravatorios, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y la atenuante analógica de colaboración con la Justicia, a la pena de trece años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 1.000 metros, así como la de comunicarse con ella por tiempo de veinte años, así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Consuelo en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 #) por la muerte de su madre, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Se declara la pérdida del acusado de la condición de beneficiario de cualquier pensión de viudedad causada por la víctima, Reyes, que pudiera corresponderle.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido utilizado por el acusado en la comisión de los hechos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Marcial y la Acusación Particular en representación de Consuelo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
RECURSO INTERPUESTO POR Marcial
PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración del principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . SEGUNDO .- Renunciado.
TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP.
CUARTO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim.
QUINTO .-Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 131.2 CP .
SEXTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 173.2 CP .
SEPTIMO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba.
OCTAVO .- Al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 25.2 CE .
RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN REPRESENTACION DE Consuelo
UNICO.- Al amparo del art.849.1 LECrim. por inaplicación del art. 139.1 CP . e indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 22.2 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de julio de dos mil once.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO INTERPUESTO POR Marcial
PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . Por vulneración del principio acusatorio, respecto a la aplicación de la agravante analógica (sic) de abuso de superioridad del art. 21 CP. Y que no fue solicitada por ninguna de las acusaciones y del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de violencia de género habitual, art. 24 CE .al no contarse con pruebas de cargo suficientes para entender racionalmente desvirtuada tal presunción.+ ▼
SEGUNDO:Renunciado que ha sido el motivo segundo procede por razones metodológicas analizar seguidamente el motivo cuarto por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim. basado en la declaración pericial prestada por el psiquiatra Jose Ignacio en el acto del juicio oral y los informes prestados en las actuaciones, folio 668, en el sentido de afirmar la existencia de una personalidad paranoide, con la creencia de encontrarse el paciente bajo un estado de enajenación transitoria, recobrando posteriormente la cordura.
El motivo se desestima. + ▼
TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley art. 849.1 LECrim. Por inaplicación de la eximente incompleta de imputabilidad parcial, en relación con lo expuesto por el perito designado por los juzgados, de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 68 CP, trastorno mental transitorio por la personalidad paranoide del recurrente y encontrarse bajo un estado de enajenación transitoria, recobrando posteriormente la cordura. + ▼
CUARTO: El motivo quinto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. Por inaplicación del art. 131.2 CP en cuanto a la prescripción del delito de violencia de genero habitual, dado que el último episodio sufrido por la víctima data del año 2005 por lo que habría transcurrido el plazo prescriptivo de 3 años, tratándose el resto de hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Violencia de Genero LO. 1/2004.
El motivo se desestima. + ▼
QUINTO: El motivo sexto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 173.2 CP por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para su aplicación.
El motivo se desestima. + ▼
SEXTO: En el caso presente se debe partir del hecho probado, como exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim. en la que no puede pretenderse una modificación del factum, pues aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia -de ahí que la jurisprudencia reiteradamente indique que tratándose de un motivo basado en el art. 849.1 LECrim. Los hechos declarados probados han de ser respetados en su integridad. + ▼
SÉPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 849.2 LECrim. En cuanto al delito de malos tratos "en relación a los documentos del psicólogo de la Asociación de mujeres separadas y divorciadas así como su deposición en el ámbito familiar" (sic) en cuanto a la declaración recogida en los hechos probados de que "todos estos episodios hicieron surgir en Christine la idea de autolisis, por su inestabilidad psíquica que desembocó en una depresión sufriendo de trastorno psicológico de todo tipo distimico y síntomas psíquicos de la depresión".-
El motivo debe ser desestimado. + ▼
OCTAVO: El motivo octavo por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 25.2 CE por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la tutela judicial efectiva, con sede en el art. 852 LECrim en relación con la cuantía de la responsabilidad civil impuesta que el tribunal fija mostrando su conformidad con lo postulado por la Acusación Particular, rechazando implícitamente la pretensión del Ministerio Fiscal y Acusación Popular, cifrada en 60.000 E, tomando como referencia los criterios establecidos en el sistema legal de valoración de daños corporales como consecuencia de accidentes de circulación. + ▼
NOVENO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim por cuanto dada la relación de hechos probados en la sentencia debió aplicarse a los mismos el art. 139.1 CP, y no el art. 138 del mismo Texto con la concurrencia del ordinal 2 del art. 22 CP al considerar que ha existido un comportamiento alevoso en la conducta del proceso. + ▼
DECIMO: En el caso presente la sentencia impugnada tras describir en el factum de forma detallada las circunstancias y forma en que el acusado acabó con la vida de Christine y que denotan de inequívocamente la concurrencia del animus necandi (fundamento derecho 3º), sin embargo en cuanto a la aplicación de la alevosía cualificadora del asesinato considera que no puede dar por acreditada su concurrencia al no ser posible concluir que se produjo una efectiva y completa eliminación de las posibilidades de defensa que pudo tener la víctima frente al ataque del acusado que le produjo la muerte y aunque, se evidencia una clara situación de superioridad de la que el acusado se aprovecha, no ha quedado constancia del modo en que se inicia el ataque, ni, por tanto, si pudo existir o no alguna posibilidad de defensa, siendo la herida del cuello, que se produce estando ella frente a la pared y el acusado a su espalda, posterior a la que le causó en el tórax y abdomen indicativas de que la víctima estaba de pie frente al agresor y que debieron ser las primeras, lo que lleva a la Sala a estimar concurrente el abuso de superioridad y no la alevosía. + ▼
DECIMO PRIMERO: Desestimándose ambos recursos se imponen a cada parte las costas respectivas.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Marcial y la Acusación Particular en representación de Consuelo , contra sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27 ª, que les condenó al recurrente Marcial como autor de un delito de homicidio y maltrato habitual; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.
COMENTARIO A LA STS 765/2011, DE 19 DE JULIO.
La más reciente de las sentencias que analizamos se refiere a la dictada el 19 de julio de 2011, por delito de homicidio.
Del análisis de esta sentencia destaca fundamentalmente La concepción de la prescripción en aquellas situaciones en las que no se prueba en juicio que el maltrato habitual, haya tenido lugar en los últimos tres años. También es importante el criterio que se fija del concepto de alevosía.
El supuesto concreto hace referencia a un homicidio que se produce después de largas décadas de matrimonio, con malos tratos probados desde nueve años, después de malos tratos, ninguno de los cuales fue denunciado.
Al momento de la muerte, hacía más de tres años que no se había producido ningún hecho que constara en el sumario como maltrato concreto, y la defensa del homicida solicita que se le tenga por prescrito el delito de malos tratos continuados.
El Tribunal considera por el contrario que el concepto de habitualidad excluye la posibilidad de que se compute a efectos de prescripción un hecho concreto y determinado que abra el cómputo de un plazo concreto.
Es importante la determinación de uno u otro concepto de habitualidad en el sentido de considerar que la dominación de género se puede someter a criterios de intermitencia, a efectos de plazo. Por el contrario, en la propia caracterología de la ley, lo que subyace es sobre todo la consideración de que el patriarcado es un sistema de organización social, universal por otra parte, que permite al hombre el ejercicio de la sumisión. Y esa sumisión, cuándo existe, no puede de ninguna manera realizarse de forma intermitente. El maltratador es una persona que ejerce sobre otra un condicionamiento conductual, en forma de aislamiento, ofensas constantes, erosión de la autoestima, y sobre todo, eliminación de la posibilidad de autodeterminación. Y esas conductas, que se producen en el seno de la convivencia, generan el maltrato, pues con independencia de las actuaciones concretas de agresión, que puedan ser denunciadas por la mujer, el maltrato es continuado en cuanto que constituye una forma de estar en la pareja.
De ahí la importancia de eliminar la garantía de la prescripción, que tiene sentido en la teoría general del derecho, pero que ante una situación en la que no hay un punto de ruptura, pueda favorecer conductas como la del maltrato.
La agravante de alevosía había sido solicitada por la acusación particular, aludiendo a la clara imposibilidad de defensa de la esposa de la agresión mortal de la que ha sido objeto. El concepto de alevosía hace referencia en el derecho a la eliminación del riesgo de cualquier posibilidad de defensa en la comisión de un delito. Califica el homicidio como asesinato y constituye agravante de otros delitos.
La manera en como se había cometido el delito, consistió en el apuñalamiento a la esposa en una parcela propiedad de ambos, en la que la esposa, que había puesto fin a la convivencia, se había construido una casa prefabricada. El relato de los hechos da cuenta de cómo el marido la esperó a la llegada a su casa, la atacó con un cuchillo, y le asestó un número indeterminado de puñaladas hasta acabar con su vida.
La sentencia considera que “no se puede dar por acreditada su concurrencia al no ser posible concluir que se produjo una efectiva y completa eliminación de las posibilidades de defensa que pudo tener la víctima frente al ataque del acusado que le produjo la muerte y, aunque se evidencia una clara superioridad de la que el acusado se aprovecha, no ha quedado constancia del modo en que se inicia el ataque, ni, si pudo existir o no alguna posibilidad de defensa”. Ciertamente, no parece tampoco difícil llegar a la conclusión de que, tanto por el lugar en el que se produjeron los hechos como por los antecedentes que rodeaban la situación, la mujer no pudo tener forma alguna de defensa.