Jurisprudencia del Tribunal Supremo
SALA DE LO PENAL
Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se declara la nulidad de la sentencia absolutoria de instancia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido a las incoherencias y contradicciones que se aprecian entre el “factum” de la sentencia, la motivación y el fallo. Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarla con el fin de que se redacte otra con arreglo a derecho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 496/2012, DE 8 DE JUNIO
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid instruyó
Abreviado 4378/2010, por delito contra la salud pública contra William
y Jairo, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección
Decimoséptima dictó en el Rollo de Sala 33/11 sentencia en fecha 27
de julio de 2011 con los siguientes hechos probados:
"Primero.- El día 6 de julio de 2010 y, por
consecuencia de la obtención de determinada información -que, en sustancia,
se habría de haber conseguido por la actividad del propio grupo de
Policía Judicial adscrito a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía
de Latina o por la actividad de otros cuerpos policiales o, en su caso,
de la Policía Municipal de Madrid y también por vecinos- relativa
a que en el locutorio sito en esta villa de Madrid se habría de estar
dedicando a determinada actividad ilícita -relacionada con el tráfico
de drogas- se ideó la confección de determinado dispositivo policial
para la averiguación de tal hecho.
Así, se encomendó a determinados funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía y a determinados otros agentes de la
Policía Municipal de Madrid la investigación de tal locutorio comprobando
cómo, en un determinado momento, aparecía William, que mantenía una
actitud que llamaba la atención porque se manifestaba receloso y vigilante.
Pasado un rato, llegó a locutorio Jairo -que
lo hizo con una niña pequeña, hija suya, de cuatro años - introduciéndose
en el locutorio.
Tal hecho se interpretó como relevante por el
dispositivo establecido de modo que, inmediatamente después de haber
entrado en el locutorio Jairo, se decidió la entrada en el local obstaculizando
de manera decidida la labor policial William, oponiéndose a la misma,
resistiéndose y braceando con los agentes policiales hasta el momento
en que fue reducido accediendo, entonces, al interior del local los
mencionados funcionarios, momento en el que Jairo trató de huir por
determinada puerta trasera, cosa que no consiguió por ser interceptado,
deteniéndosele cuando llevaba una mochila donde albergaba seis paquetes
de cocaína, cinco de ellos de aproximadamente medio kilo y otro de
unos 300 g, con una pureza en torno al 70%.
No consta, en los términos que, seguidamente, se
van a examinar, el modo en que los funcionarios policiales intervinientes
-adscritos a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Latina,-
tuvieran una información tan sumamente precisa que permitiera el diseño
de la operación mencionada hasta el punto de la inmediata detención
de sus partícipes".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos a William y a Jairo
del delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias
estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo
agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, por el que venían
siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su
contra, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales
causadas en el presente procedimiento.
Queda decomisada la sustancia intervenida a la que
se le dará el destino legalmente previsto, así como el dinero intervenido.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será
de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado
de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia
al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles
saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación ante la Sala
2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días
contados a partir del siguiente a la última notificación".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó
recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso.
4.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación
en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional
del art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva recogido en el art. 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución
Española, por motivación arbitraria, irrazonable y absurda de la sentencia
recurrida. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim.
por inaplicación de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal.
5.- Instruidos William y Jairo a través de sus respectivas
representaciones legales, el Procurador Sr. García Riquelme en nombre
y representación de Jairo presentó escrito impugnando el recurso,
no presentando escrito la Procuradora Sra. Guadalupe Martín a quien
se tuvo por decaído; la Sala lo admitió a trámite, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 29 de mayo de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR. La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió, en
sentencia dictada el 27 de julio de 2011, a William y a Jairo del delito
contra la salud pública de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes
de las que causan grave daño a la salud (cocaína), en la modalidad
del subtipo agravado de notoria importancia, con declaración de oficio
de las costas procesales.
Los hechos objeto de acusación se centraban en una operación de
traslado de seis paquetes con cocaína, de casi dos kilos y ochocientos
gramos de peso total y con una riqueza en cocaína base de un 70 por
ciento, hasta un locutorio situado en Madrid, el día 7 de julio de
2010, traslado en el que intervinieron Jairo valiéndose de una mochila
que contenía la droga y Villiam facilitándole el acceso al locutorio
y la huida por la puerta trasera cuando comparecieron los funcionarios
policiales.
Contra la sentencia absolutoria recurrió en casación el Ministerio
Fiscal formalizando dos motivos, el primero por vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y el segundo por infracción
de ley.
UNICO. 1. En el primer
motivo del recurso denuncia el Ministerio Público, por el cauce
del art. 852 de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a
la tutela
judicial efectiva (arts. 24.1, 9.3 y 120 CE), por considerar
que la sentencia recurrida contiene una motivación arbitraria, irrazonable
y absurda.
Varios son los argumentos que expone el Fiscal para fundamentar la
arbitrariedad y la irrazonabilidad de la resolución de la Audiencia.
En primer lugar alega que la sentencia incurre en una relevante omisión
de base, cual es no valorar los elementos probatorios de cargo aportados
por la acusación con el argumento de evitar la vulneración de la limpieza
del proceso. De modo que —señala la acusación— el Tribunal excluye de facto las fuentes de prueba sin declarar la ilicitud probatoria,
incurriendo así en la incoherencia de no valorar unas pruebas cuya
ilicitud no declara.
Se queja también la parte recurrente de que la Audiencia le prive
de la prueba de cargo por recelar de la actuación policial al establecer
una vigilancia y obtener a las dos horas y media un resultado contundente,
éxito que según la sentencia supone “llegar y besar el santo”.
Esta circunstancia del inmediato resultado positivo de la vigilancia
policial lleva a la Sala sentenciadora a sospechar del origen de la
información que dio pie a una intervención tan exitosa.
Según la acusación, las incoherencias y las contradicciones de la
sentencia recurrida, así como la privación de la eficacia de
la prueba que se desprende de la fundamentación jurídica, debieran
conllevar la nulidad de la resolución con el fin de que se redactara
otra con una nueva motivación de forma y de fondo. Sin embargo, considera
el Fiscal que no se precisa en el presente caso llegar hasta el extremo
de declarar la nulidad para que se dicte una nueva sentencia, sino que
hay datos suficientes para entrar en el fondo, ya que el contenido del
“factum” permite subsumir la conducta de los acusados en el tipo
delictivo de los arts. 368 y 369.1.5º del C. Penal.
2. Las quejas del Ministerio Público relativas a las
incoherencias y omisiones de la sentencia mayoritaria cuestionada —cuenta
con un voto particular que postula la condena de los dos acusados—
se apoyan en rigurosas razones que cuestionan la argumentación y la
decisión del Tribunal sentenciador.
En efecto, el examen de la sentencia pone de
relieve una primera contradicción sustancial que impide validarla en
esta instancia. Nos referimos a que la Audiencia, a pesar de dedicar
la casi totalidad de la fundamentación a exponer las razones por las que duda de la prueba practicada, razones que le llevan a
pronunciar un fallo absolutorio, recoge, sin embargo, en el “factum”
una versión de los hechos probados claramente incriminatoria para los
acusados. El carácter inculpatorio del relato de hechos es tan patente
que el Ministerio Fiscal dedica el segundo motivo de su recurso a argumentar
que los hechos probados deben ser subsumidos en el delito contra la
salud pública que se imputa a ambos acusados, denunciando por tanto
que el Tribunal incurrió en una infracción palmaria de ley que debe
determinar en casación un fallo condenatorio.
Para verificar lo anterior es suficiente con plasmar aquí el
núcleo de la premisa fáctica de la sentencia de instancia. La Audiencia
declara probado que la policía comprobó “cómo, en un determinado momento,
aparecía William, que mantenía una actitud que llamaba la atención
porque se manifestaba receloso y vigilante. Pasado un rato, llegó al
locutorio Jairo—que lo hizo con una niña pequeña, hija suya, de
cuatro años — introduciéndose en el locutorio. Tal hecho se interpretó
como relevante por el dispositivo establecido de modo que, inmediatamente
después de haber entrado en el locutorio Jairo, se decidió la entrada
en el local obstaculizando de manera decidida la labor policial William,
oponiéndose a la misma, resistiéndose y braceando con los agentes
policiales hasta el momento en que fue reducido, accediendo, entonces,
al interior del local los mencionados funcionarios, momento en el que
Jairo trató de huir por determinada puerta trasera, cosa que no consiguió
por ser interceptado, deteniéndosele cuando llevaba una mochila donde
albergaba seis paquetes de cocaína, cinco de ellos de aproximadamente
medio kilo y otro de unos 300 g, con una pureza en torno al 70%”.
Resulta incuestionable que un relato de hechos como el que literalmente
se acaba de exponer se muestra incompatible con la motivación de la
sentencia, dado que en esta se razona extensamente sobre la imposibilidad
de acoger como cierta la versión policial debido a que recae sobre
ella “una sombra de sospecha”, en palabras del Tribunal de instancia,
pese a lo cual sí se asume la narración acusatoria.
Y si la relación de hechos contradice frontalmente los razonamientos
probatorios de la sentencia, otro tanto debe decirse con respecto al
fallo, pues unos hechos probados como los que antes se han recogido
resultan inconciliables con una decisión absolutoria.
3. La precedente contradicción es suficiente para declarar
la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en un grado
de incoherencia que impide estimar que estemos ante una resolución
que cumplimente los cánones mínimos que señala el Tribunal Constitucional
para respetar el referido derecho fundamental.
En efecto, la STC
107/2011, de 20 de junio, contempla un supuesto muy similar al
que ahora se juzga. En ese recurso de amparo el Tribunal Constitucional
examinó el caso de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal
—se enjuiciaba un delito de tráfico de hachís— que también contenía
un “factum” claramente incriminatorio y una fundamentación, en
cambio, sustancialmente exculpatoria que derivó en un fallo absolutorio.
En tal supuesto el Ministerio Fiscal, como sucede también ahora, solicitó
a través del recurso de apelación la condena del acusado en virtud
del propio relato de hechos probados de la resolución recurrida, y
la Audiencia Provincial, sin solventar la grave cuestión que suscitaba
la contradicción interna de la sentencia impugnada, condenó al acusado
en apelación al entender que este tenía que haber impugnado el relato
de hechos probados o cuando menos pedir una aclaración de la sentencia,
a pesar de haber sido absuelto en ella, absolución que fue el motivo
que le llevó, lógicamente, a no recurrir.
Pues bien, el supremo intérprete de la Constitución estimó
que las contradicciones internas de la sentencia del Juzgado de lo Penal,
asumidas a su vez por la Audiencia Provincial, vulneraban el derecho
a la tutela judicial efectiva, argumentando en el sentido siguiente:
“Es doctrina reiterada de este Tribunal
que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener
una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones
planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad
e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar,
que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos
y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la
motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja
una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación
de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 158/2002,
de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)”.
Y añadió a continuación que “La Sentencia absolutoria de instancia
incurrió en incoherencia interna manifiesta entre el relato de hechos probados
y la fundamentación jurídica y el fallo absolutorio como fue descrito en los antecedentes
de esta Sentencia, ya que por una parte en los hechos probados se declara
que el demandante entregó droga a cambio de dinero y en los fundamentos
jurídicos se razona que no se ha acreditado que vendiera el hachís.
Por lo tanto el razonamiento que sustenta el pronunciamiento de condena
dictado por el Tribunal de apelación parte de una premisa incoherente
entre el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y su
fundamentación para llegar al fallo absolutorio”.
Y finalmente señaló que “La motivación que así justifica
la condena resulta de todo punto irrazonable, conforme a la doctrina
de este Tribunal, (por todas STC 223/2002, de 25 de
noviembre), que considera irrazonables las resoluciones judiciales cuando
‘a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental,
se comprueba que parten de premisas inexistentes
o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre
en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas".
En la misma línea de considerar vulnerado de forma patente el derecho
a la tutela judicial efectiva cuando las sentencias contienen contradicciones
sustanciales internas pueden citarse otros precedentes anteriores del
Tribunal Constitucional: 170/1995, de 20 de noviembre; 68/1997, de 8
de abril; y 42/2005, de 28 de febrero.
4. Lo expuesto en los apartados precedentes ya determina
de por sí la nulidad de la sentencia impugnada con el fin de que se
redacte otra con arreglo a derecho. Sin embargo, conviene complementar
las argumentos relativos a la incoherencia y contradicción con otros
datos relevantes que también trajo a colación la parte recurrente,
pues de esta forma se pueden evitar otras posibles nulidades de la sentencia
que se dicte en su día sustituyendo a la recurrida.
En concreto, se refiere el Fiscal a la posible violación del derecho
a la prueba al haberse privado de eficacia, cuando menos de facto, a las declaraciones policiales debido a posibles
ilegalidades que no se especifican en la sentencia.
Sobre este extremo se hace preciso subrayar que la sentencia de instancia
incurre en una confusión de planos a la hora de apreciar el material
probatorio que propuso el Ministerio Público, y en concreto la prueba
testifical de cargo consistente en los testimonios de los funcionarios
policiales. Y ello porque una cosa es que esas declaraciones no convenzan
al Tribunal porque las considere poco veraces o creíbles una vez que
las ha presenciado y escuchado, y otra cosa muy distinta es que puedan
ser veraces pero alberguen un vicio de raíz que impida considerarlas
lícitas.
La motivación de la sentencia permite inferir
que la contradicción sustancial tratada supra obedece precisamente a esa confusión de planos,
pues la Audiencia, una vez oídas las declaraciones de los testigos
policiales y constatado el hallazgo de la sustancia estupefaciente,
declara probados los hechos nucleares de la imputación del Ministerio
Fiscal, dando a entender que ello no puede obviarlo. Pero después desactiva
esos hechos en la motivación y dicta un fallo absolutorio.
El Tribunal de instancia comienza diciendo al inicio de la fundamentación
que los hechos declarados probados debieran ser constitutivos de un
delito contra la salud pública agravado por razón de la cuantía,
pero a continuación advierte que no han de generar la responsabilidad
penal de los acusados. Queda así sintetizada en estos términos la
contradicción sustancial de la sentencia.
En párrafos posteriores se van desglosando las razones por las que
no se considera responsables a los acusados de los hechos que sí se
declaran probados. Y como argumentos principales destaca la Audiencia
la falta de concreción de la fuente de información que llevó a los
policías a montar un servicio de vigilancia tan sospechosamente exitoso
por su rapidez y eficacia; la intervención de distintas comisarías
en la investigación policial de los hechos; y la “sombra de sospecha”
que recae sobre el origen de la actuación policial, lo que afecta,
según la sentencia, a la “legitimidad de la fuente de la noticia”,
circunstancia que genera la duda sobre la convicción de la prueba de
cargo desde la perspectiva de la credibilidad de la prueba testifical.
Por todo lo cual, se acaba concluyendo que ha quedado afectado el derecho
fundamental a la prueba de los acusados, derecho que se considera vulnerado
por el Tribunal de instancia.
Pues bien, sobre estos razonamientos alega el Ministerio Fiscal en
su escrito de recurso que lo que hace realmente el Tribunal sentenciador
es, sin mencionarla, aplicar la doctrina de la prueba ilícita, no valorando
la prueba con el fin de garantizar la limpieza del proceso, de modo
que se excluyen las fuentes de prueba —dice la acusación— con una
interpretación de las normas procesales contraria a la norma constitucional.
Y también se aduce en el recurso que la Audiencia considera infringido
el derecho a la prueba de los acusados cuando estos realmente no han
esgrimido esa vulneración ni en la calificación provisional ni en
la definitiva, ni tampoco al inicio de la vista oral del juicio.
Tiene razón el Ministerio Fiscal en su queja. Y no solo porque el
Tribunal estime conculcado el derecho fundamental a la prueba de los
acusados cuando estos no han alegado el menoscabo de ese derecho, sino
también porque no se les ha privado de la posibilidad de interrogar
a los testigos sobre cualquier aspecto concerniente al origen de las
fuentes de la prueba que genera los recelos de la Audiencia.
De otra parte, si verdaderamente considera el Tribunal que la prueba
es ilícita debido a su origen, lo coherente es declararlo así en la
sentencia y no entrar ya a valorarla. Lo que no cabe es incurrir en
la incongruencia de valorarla, declarar los hechos incriminatorios como
probados y acabar dictando un fallo absolutorio.
Si la mayoría del Tribunal estima que el desconocimiento o el conocimiento
turbio sobre el origen de la información que determinó la actuación
policial es suficiente para declarar ilícitas las pruebas, debe afrontar
directamente la cuestión y razonarla y decidirla en la sentencia, con
el fin de que la acusación pueda impugnarla por verse privada de la
prueba de cargo que propuso y fue admitida en su momento. No parece,
en cambio, razonable ni legítimo considerarla válida y después desactivarla de facto mediante una nulidad tácita que se oculta bajo al
argumento de la falta de credibilidad de los testigos policiales, pese
a lo cual se declara probado que a uno de los acusados se le intervienen
encima los 2.800 gramos de cocaína y del otro se dice que obstaculizaba
la intervención policial con el fin de facilitar la huida del portador
de la sustancia estupefaciente.
Por consiguiente, deben también solventarse tales omisiones y contradicciones
en el análisis de la prueba de la nueva sentencia que dicte la Audiencia.
Se estima así el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal,
sin que por lo tanto proceda ya entrar a dilucidar el segundo, en el
que la acusación pretende que se entre en el examen del fondo de la
sentencia y que, a tenor de los hechos declarados probados, se dicte
una sentencia condenatoria en los términos postulados en su escrito
de calificación.
Esa pretensión del Fiscal resulta inasumible porque, tal como se
razona en la STC 107/2011, de 20 de junio, anteriormente citada, no
puede beneficiarse la parte acusadora de la grave incoherencia de una
sentencia para sustentar sobre ella un pronunciamiento condenatorio,
pronunciamiento que realmente se cimenta sobre una justificación irrazonable
y una ostensible contradicción entre los hechos declarados probados
y la motivación de la prueba.
Por último, se aprecia en el voto particular de la sentencia lo que
aparenta ser un error ostensible en uno de sus argumentos nucleares.
Se trata de que el magistrado discrepante afirma de forma rotunda que
la presencia de un tal “Pablo” en el lugar de los hechos no constaba
en la causa hasta que se trajo a colación en la vista oral del juicio.
Y se especifica incluso que la testigo Martha, esposa de uno de los
acusados, no dijo nada sobre esa persona en la fase de instrucción.
Sin embargo, ello no se ajusta a lo que figura en las diligencias.
En efecto, la testigo manifiesta en las dependencias policiales el
mismo día de los hechos, según consta en el folio 25, que unos diez
minutos después de la marcha de William “ha llegado una persona a
la que conoce como Pablo, de nacionalidad rumana, vistiendo una camiseta
de color rosa, el cual ha preguntado a la declarante por su pareja ya
que tenía que hablar con él de unas cosas”. Y un poco más adelante
añade que “mientras atiende a los clientes desde el mostrador, entra
en el mismo su marido y el tal Pablo, dirigiéndose a la oficina a conversar”.
Esa persona se marcha después de la oficina con el marido de la testigo,
según refiere esta.
Por consiguiente, sí consta en la causa de forma específica
y con cierto detalle la presencia de Pablo en el locutorio el día de
los hechos, a tenor de lo que se acaba de reseñar.
A tenor de todo lo que antecede, y al estimarse infringido el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a
la motivación de las resoluciones (art. 24.1 y 120.3º de la CE), procede
anular la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a dictarla con el fin de que se redacte otra
en la que se solventen las contradicciones y se suplan las omisiones
de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta resolución,
con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901
de la LECr.).
III. FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha
27 de julio de 2011, que absolvió a los acusados William y a
Jairo del delito contra la salud pública de tráfico ilegal de sustancias
estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en la
modalidad agravada de notoria importancia; y, en consecuencia, casamos
y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal
de procedencia para que, reponiéndola al momento previo a dictarla,
por los mismos Magistrados se redacte otra con arreglo a derecho en
la que se solventen los vicios procesales que han determinado la nulidad
a tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta resolución. Se declaran
de oficio las costas del recurso.