Jurisprudencia del Tribunal Supremo
SALA DE LO PENAL
ASESINATO. VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL. TRATAMIENTO
CORRECTO DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE REFERENCIA EN LA INSTANCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 514/2012, DE 22 DE JUNIO
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción número 1 y de Violencia sobre la
Mujer de Órgiva instruyó sumario con el número 2/2009, por
delitos de asesinato de género, violencia familiar habitual y malos
tratos leves de género contra Francisco y, concluso, lo remitió a
la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección segunda dictó sentencia,
en fecha 11 de noviembre de 2011, en el Rollo de Sala 194/2009, con
los siguientes hechos probados:
"I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en
conciencia, resulta probado y así se declara que el procesado
D. Francisco, de 68 años de edad y sin antecedentes penales, tras enviudar,
contrajo matrimonio en segundas nupcias el día 5 de mayo de 1992 con
Dª Concepción, once años menor que él, de cuya unión no nacieron
hijos; si bien en un principio los cónyuges instalaron su domicilio
en Las Palmas de Gran Canaria de donde ambos eran naturales, años después,
tras la prejubilación de Francisco como conductor de autobuses, a instancia
de ella trasladaron su residencia a la localidad de Lanjarón (Granada),
fijando el domicilio conyugal en dicha localidad. Ya desde el inicio
de la convivencia en Las Palmas, D. Francisco ejercía sobre su espesa
un férreo control, exigiéndole una total dedicación bajo el pretexto
de sus múltiples problemas de salud derivados de una diabetes insulinodependiente
con neuropatía diabética y espondiloartrosis, que ella sumisamente
acataba por estimar era su deber cuidar de su marido, quien por la forma
de tratarla, siempre de modo autoritario y posesivo, con constantes
humillaciones de palabra y a gritos, ejercía sobre ella un fuerte dominio.
Así, celoso de su familia, consiguió que Dª Concepción se alejara
cada vez más de su madre y hermanos hasta el punto de que en los diez
años que llevaban viviendo en Lanjarón sólo se trasladó a visitarles
a Las Palmas en cinco ocasiones, pues cada vez que proyectaba un viaje
él decía que estaba enfermo y la reclamaba, de suerte que ella, por
temor a la reacción de su marido, normalmente se comunicaba por teléfono
con su hermana a escondidas. Tampoco permitía nunca que su esposa se
sentara a la mesa con él incluso cuando les visitaban sus familiares,
tanto cuando vivían en Las Palmas como en Lanjarón, pues exigía que,
mientras él estuviera comiendo, su esposa le sirviera y le ayudara
con los cubiertos, de suerte que ella siempre comía después de acabar
su marido.
En esta tesitura, en agosto de 2008, viviendo ya en
Lanjarón, el matrimonio recibió la visita por unos días de una
sobrina carnal de Dª Concepción, hija de Dª Pino, y la hija
menor de ésta, a cuyo término y cuando viajaban las tres en coche
desde Lanjarón hasta el aeropuerto de Granada, conduciendo Francisco,
éste provocó una discusión con su sobrina política a cuenta del
compañero sentimental de su madre durante la cual procedió repetidamente
a faltarle al respeto, por lo que la sobrina, muy enfadada con él y
como no cesaba de insultar a su padrastro, le pidió que parara el vehículo
para bajarse del coche, a lo que Francisco reaccionó deteniendo el
coche en la misma carretera, dejándolas allí con las maletas pese
a los ruegos de Dª Concepción. Minutos después y a petición de
ésta, preocupada por la suerte de su sobrina y la niña, Francisco
volvió con el coche a buscarlas, pero una vez reiniciado el trayecto
hacia el aeropuerto, se reprodujo la misma situación, por lo que volvió
a parar en la misma carretera obligando a la sobrina y la niña a apearse
con su equipaje, y sin ceder esta vez a los ruegos de su esposa, dejó
allí abandonadas a las dos pasajeras tras obligar a Dª Concepción
a subirse en el coche de un fuerte empujón, logrando la sobrina y su
hija llegar a su destino gracias a la Guardia Civil que las recogió
y trasladó hasta una localidad próxima donde ya avisaron a un taxi.
A partir de ese momento, D. Francisco comenzó
a madurar la idea de poner término a su matrimonio, proponiendo a Dª
Concepción el divorcio y sus condiciones, cuya decisión ella aceptó
una vez más sin atreverse a contradecirle, por lo que el 16 de septiembre
de 2008 firmaron un convenio regulador en el que, entre otras estipulaciones,
pactaron que ella quedaría en el uso de la vivienda conyugal, renunciando
a cualquier tipo de pensión compensatoria, y que en breve formalizarían
escritura de liquidación de su sociedad de gananciales en la que ella
se adjudicaría dicha vivienda y el marido la otra que poseía el matrimonio
también en la localidad de Lanjarón. Presentada la demanda de divorcio
de mutuo acuerdo, así se decretó por sentencia de fecha 14 de octubre
de 2008 que aprobó el indicado convenio regulador.
A pesar del divorcio, del que D. Francisco se arrepintió
casi inmediatamente, la relación entre los ex cónyuges siguió prácticamente
igual ya que, abusando del poder que ejercía sobre Dª Concepción
y con malos modales, siguió viviendo en el domicilio conyugal, lo que
ésta permitió una vez por miedo a una reacción agresiva de su ex
marido, si bien finalmente acordaron que a la vuelta de un viaje a Canarias
que él tenía previsto hacer a principios de diciembre, dejarían de
compartir vivienda y él se trasladaría a la otra.
La situación angustiaba tanto a Dª Concepción
que en el mismo mes de octubre se presentó en la Concejalía de
Bienestar Social del Ayuntamiento de Lanjarón donde, con la excusa
de apuntarse en alguna bolsa de trabajo, se entrevistó con la
concejala, Dª María Ruiz Fernández, a quien diciéndole que “no
quería ser un número más" le hizo presentes sus problemas conyugales
sin abundar en detalles, por lo que la derivó a la Concejalía de Igualdad
y Mujer, donde el 13 de noviembre siguiente la atendió la técnica
Dª Nuria Gallardo Mingorance, a quien ya conocía con anterioridad
y con la cual se desahogó confiándole que sostenía una muy mala relación
con su ex marido, que este tenía frecuentes arranques de agresividad
siempre de palabra, pues la humillaba verbalmente, la insultaba y le
gritaba constantemente, que la había aislado socialmente porque no
quería que tuviera relaciones con su familia o sus amigos, y que le
tenía mucho miedo desde hacía tiempo, habiendo renunciado por eso
a cualquier ayuda económica en el divorcio, sin precisarle nada en
concreto salvo el episodio con la sobrina camino del aeropuerto el mes
anterior. Rechazó cualquier posibilidad de denunciar a su ex marido
y pidió a Dª Nuria guardara la máxima discreción, pensando que se
volvería más agresivo si se enteraba de que había hablado con terceros
de sus problemas conyugales. Dª Nuria ofreció a Dª Concepción una
cita en el Instituto de la Mujer, que a su ruego le concertó para el
18 de diciembre siguiente coincidiendo con la estancia en Canarias que
su marido tenía prevista para esas fechas, cita a la que acudió la
primera ocasión dejando de hacerlo las siguientes.
La tarde del 1 de enero de 2009, tras regresar Francisco
de Las Palmas anticipando su vuelta, encontrándose ambos en otra vivienda
donde él debía fijar su domicilio separado de ella, sucedió un nuevo
incidente entre ambos que aterrorizó a Dª Concepción y provocó que
ésta, muy alterada y con gran temor, pidiera auxilio por su teléfono
móvil a la concejala de Bienestar Social, Dª María Ruiz Fernández,
por lo que Dª María inmediatamente salió a su encuentro, hallándola
presa del pánico, descompuesta, diciéndole que “algo malo le iba
a pasar, que él le iba a hacer algo”, sin entrar en más detalles,
y que no quería volver a su casa (el que fuera domicilio conyugal donde
ella debía quedar viviendo sola) por si su ex marido iba a buscarla
allí ya que conservaba un juego de llaves. Avisado el Policía Local
D. NUM001, la acompañó al piso, recogió algunos enseres y dejaron
las llaves puestas por dentro para impedir que entrara Francisco, trasladándola
después a casa de una amiga para quedarse algunos días y evitar que
su ex marido la encontrara. Poco después, Francisco se presentó en
la vivienda y, comoquiera que no podía abrir con su llave, pensando
que ella estaba dentro, comenzó a gritar y aporrear la puerta con una
piedra y a patadas, lo que alertó a los vecinos y motivó que se presentara
en el lugar el mismo agente de la Policía Local que ya le informó
que ella no estaba en casa. Después, el agente procedió a cambiar
la cerradura de la puerta a instancia de Dª Concepción.
A la mañana siguiente, 2 de enero, Dª Concepción
tuvo una reunión en el Ayuntamiento con la concejala de Bienestar Social,
Dª María, con la concejala de Igualdad Dª Isabel Molina Bonet, y
con el sargento del puesto de la Guardia Civil D. NUM002, ante quienes
Dª Concepción, sin querer entrar nunca en detalles y asegurando que
D. Francisco nunca le había agredido, les refirió una vez más que
él la humillaba mucho, que no la valoraba y sufría mucho psicológicamente
por su culpa, pero sentía que tenía la obligación de atenderle porque
estaba enfermo y que por eso acudía cada vez que él la llamaba, pero
que tenía mucho miedo, rechazando sin embargo el consejo de los presentes
de que le denunciara una vez informada por el sargento de los pasos
a seguir. No obstante, en esa reunión se llegó al acuerdo de someter
a Dª Concepción a seguimiento por el riesgo de agresión que apreciaron,
comprometiéndose a que la Guardia Civil y la Policía Local se mantuvieran
vigilantes.
El 5 de enero por la tarde, Dª Concepción regresó
a su domicilio por propia voluntad, acompañándola personal del Ayuntamiento.
El 8 de enero de 2009, Dª Concepción, muy nerviosa,
volvió a entrevistarse con la funcionaria técnica de la Concejalía
de Igualdad, Dª Nuria Gallardo, informándole que seguía manteniendo
contacto telefónico y personal con su ex marido a diario pues éste
la llamaba exigiendo su compañía y su ayuda, por lo que ella iba diariamente
a hacerle las faenas domésticas, a darle su medicación, bañarle y
acompañarle al médico, que incluso le había amenazado con suicidarse
si no volvía con él y estaba muy preocupada por si lo había hecho
la noche anterior, ya que no respondía a sus llamadas. Nuevamente rechazó
la sugerencia de denunciar a su ex marido, con el pretexto de que a
la vuelta de un viaje a Canarias que tenía proyectado para estar unos
días con su familia durante el mes de febrero, la separación sería
definitiva.
El 9 de enero de 2009, Dª Concepción se inscribió
en la Asociación de Mujeres de la localidad aprovechando que ya conocía
de antes a su presidenta. Enterado de ello D. Francisco se presentó
en casa de esta y le espetó airadamente que entre todas “le estaban
comiendo el coco” a su mujer, que eran como una secta y estaban influyendo
en Concepción para que le abandonara, que él no podía estar sin una
mujer que le cuidara y le hiciera la comida, y que como siguiera así
Concepción, él se ahorcaría. En otra ocasión en que la presidenta
se cruzó casualmente por la calle con Concepción y Francisco, al avisar
a Concepción de cierta actividad que se iba a celebrar en la Asociación,
le hizo un gesto negativo con los ojos mirándole a él, en señal de
que era mejor que se callara.
II.- Así las cosas, Francisco consiguió que
Concepción se comprometiera a acompañarle hasta Granada capital la
mañana del 26 de febrero de 2009, pues se iba a someter a una operación
de cataratas en el ojo derecho. Ya en el trayecto de ida desde Lanjarón
hasta la capital por carretera, conduciendo él el turismo de su propiedad
matrícula NUM003 cuyos riesgos de la circulación tenía asegurados
en la Cía. Zurich, Francisco estuvo insultando y ofendiendo a Concepción
como era su costumbre a cuenta de su decisión de separarse definitivamente
de él, por lo que, mientras su ex marido era operado, Dª Concepción
llamó por teléfono a un amigo suyo, D. Elías, y le contó el mal
viaje que Francisco le había dado y la angustia y el miedo que le había
infundido, si bien desechó el consejo de su interlocutor de que dejara
en Granada a Francisco y volviera a Lanjarón en taxi.
Finalizada la operación tras ser dado de alta, emprendieron
el viaje de vuelta a Lanjarón conduciendo de nuevo Francisco a pesar
de tener tapado con una venda el ojo intervenido, provocando una vez
más el conflicto al exigir a Concepción que se quedara con él; en
un momento determinado, a la altura del paraje conocido como “Suspiro
del Moro” sito en el punto kilométrico 141,400 de la autovía A-44
(Bailén-Motril), término municipal de Otura (Granada), Francisco,
que en ese momento circulaba por el carril central de los tres que componen
el sentido hacia Motril, hizo un brusco adelantamiento a un camión
que circulaba por su derecha de suerte que, al incorporarse al carril
derecho y por no guardar la distancia necesaria con el camión adelantado,
rozó con el ángulo posterior derecho de su automóvil la esquina delantera
izquierda del camión, lo que provocó que los dos conductores pararan
en el arcén. Al tiempo que se apeaban los dos conductores, salió también
del coche Dª Concepción, quien visiblemente asustada, se dirigió
al conductor del camión, D. Francisco, y en referencia a su ex marido
exclamó: “¡este hombre está loco, me va a matar!”, al tiempo
que se alejaba del lugar caminando por el arcén de la autovía en dirección
Granada, opuesta al sentido del tráfico.
Pasados unos breves minutos durante los cuales los
dos conductores comprobaron los daños y decidieron no dar parte del
accidente por su nimiedad, Francisco, al advertir que Concepción no
regresaba y seguía alejándose caminando por el arcén, se montó en
el automóvil y emprendió marcha atrás, primero lentamente, ocupando
para ello parte del carril derecho de la carretera y el arcén, pero
cuando ya se aproximaba a Concepción, encontrándose ésta de espaldas
y ajena a la maniobra a poco más de quince metros de distancia, aceleró
bruscamente el coche tratando de pegarse lo más posible al arcén buscando
el cuerpo de Concepción hasta el punto de, en su carrera marcha atrás
hacia ella, impactó contra la bionda de la doble valla de seguridad
existente en el margen de la autovía y siguió circulando de esta forma,
rozando todo el tiempo contra la valla, hasta llegar al punto donde
se encontraba Concepción, contra la cual embistió con la parte central
izquierda del maletero sin detenerse, la arrolló pasándole por encima
y la arrastró durante otros tres metros más, sólo tras lo cual paró
el vehículo, si bien para separarse de la bionda y desprenderse del
cuerpo de Concepción que había quedado atrapado debajo del coche,
avanzó hacia delante arrastrando de nuevo el cuerpo 2,10 metros hasta
que lo dejó atrás a 2,80 metros de distancia, en cuyo instante detuvo
definitivamente el vehículo.
Consumado el atropello, Francisco se apeó del
coche y, despreocupado por la suerte de su ex esposa, que había quedado
malherida sobre el pavimento, se puso a andar por el arcén haciendo
uso de su teléfono móvil sin hacer llamada a ningún servicio de emergencia
ni llamar la atención ni pedir auxilio a los conductores que circulaban
en ese momento por la autovía, siendo a iniciativa de uno de ellos
que se detuvo para interesarse por la situación cuando se avisó a
la Guardia Civil de Tráfico y al servicio de emergencias sanitarias,
y mientras esperaban su llegada ese y otros ciudadanos alertados por
el primero, trataron de socorrer a Dª Concepción, ya agonizante, ante
la frialdad, el desinterés y la pasividad de Francisco, cuya única
preocupación fue la de ocultar el atropello pretextando que Concepción
se había arrojado del coche en marcha y apoyándose encima de la enorme
abolladura que presentaba el maletero de su coche, mientras contemplaba
impasible la escena y las maniobras de reanimación que los ciudadanos
aplicaban sobre la mujer tratando de salvarle la vida, hasta el punto
de llegar a preguntarles hasta dos veces de forma despreciativa;
"¿qué? ¿se ha muerto ya?”.
Llegados los servicios médicos, nada pudieron hacer por Dª Concepción, quien falleció allí mismo pocos minutos después, a las 15 horas como consecuencia de un shock hipovolémico derivado de los múltiples traumatismos fundamentalmente torácicos causados por el atropello.
Dª Concepción no tenia más familiares directos
que Dª Pino, su hermana de doble vínculo, y D. Manuel, hermano de
madre." [sic]
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado
Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato, de un delito
de violencia familiar habitual y de un delito de maltrato de obra de
género ya definidos, concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia
agravante de ser la víctima la ex esposa del autor, a la pena de diecinueve
años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta para
todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena por el
delito de asesinato; a las penas de dos años y nueve meses de prisión,
accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho
a la tenencia y porte de armas durante cuatro años por el delito de
violencia familiar habitual; y a las penas de nueve meses de prisión,
accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por dos años por el delito de
maltrato de obra de género; a que indemnice a Dª Pino en 100.000 (cien
mil) euros, y a D. Manuel en 60.000 (sesenta mil) euros, sumas que devengarán
el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales
causadas incluidas las de las dos acusaciones particulares.
Asimismo y como pena accesoria por el delito de asesinato,
se impone al condenado la prohibición por veinte años de no acercarse
a los hermanos de la víctima, Dª Pino y D. Manuel, ni a su domicilio,
lugar de trabajo u otros que frecuenten, a una distancia inferior a
200 metros.
No ha lugar a declarar la responsabilidad civil directa
de la Cía. Zurich.
Al condenado le será de abono para el cumplimiento
de las penas de prisión impuestas todo el tiempo de privación cautelar
de libertad sufrido durante la tramitación de la Causa.
Firme esta resolución, hágase entrega a los herederos
de la víctima de los 90.000 euros en metálico intervenidos en el proceso,
de los cuales 60.000 se entregarán a Dª Pino, y 30.000 a D. Manuel.
De conformidad con lo prevenido en el art. 160 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remítase testimonio de esta sentencia
inmediatamente al Juzgado instructor, con expresión de su pendencia
de firmeza." [sic].
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso
de casación por el condenado Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias
para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación
en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, por vulneración
del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2
CE.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim,
por inaplicación indebida del art. 142 Cpenal, homicidio imprudente.-
Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por
aplicación indebida del art. 173, apartado 2, párrafo último y apartado
3 Cpenal, violencia familiar habitual.- Cuarto. Se desiste del mismo.-
Quinto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por
inaplicación indebida del art. 21.6º Cpenal, circunstancia atenuante
analógica de celotipia.- Sexto y octavo (conjuntamente).- Por quebrantamiento
de forma, al amparo del art. 851.3 Lecrim, por no haber procedido a
la resolución de todos los puntos objeto de defensa; y por infracción
de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ,
por vulneración derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE.- Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1
Lecrim, por inaplicación indebida del art. 21.1 Cpenal, en relación
con el art. 20.1, atenuante de depresión.- Noveno. Se desiste del mismo.-
Décimo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim, por
error en la apreciación de la prueba.
5.- Instruidos el Ministerio fiscal; la Procuradora Sra. García-Valenzuela
Pérez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Zurich
España; el Procurador Sr. Castilla Sánchez, en nombre y representación
de D. Manuel; la Procuradora Sra. Cortés Galán, en nombre y representación
de Dª Pino y el Abogado del Estado, por todos ellos se interesa la
inadmisión del recurso interpuesto, impugnando los motivos del mismo;
la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento
de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación
y votación el día 14 de junio de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5.4 LOPJ,
se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
del art. 24,2 CE, por ausencia de prueba de cargo apta para desvirtuar
la presunción de inocencia.
En el caso de la condena por el delito de violencia familiar habitual
(art. 173,2 Cpenal), porque aquella se funda en las manifestaciones
de algunos testigos de referencia que nunca presenciaron acto alguno
de Francisco hacia la que fue su esposa, Concepción. Al respecto, se
señala que Isabel Molina, concejala de Igualdad del Ayuntamiento de
Lanjarón se limitó a relatar que la misma le dijo se había divorciado
y le solicitó información sobre algún trabajo, no que sufriera ninguna
agresión física; habló de humillaciones verbales, pero sin concretar
ninguna. María Ruiz, concejala de Bienestar, expuso que ella le manifestó
que “no quería ser un número más” (entre las víctimas), expresión
que no consta en ninguno de los informes municipales; y la razón por
la que acudió a la institución fue hablar de problemas conyugales.
Dª María, presidenta de la Asociación de Mujeres afirmó que Concepción
le dijo que “se sentía como una de las de antes”, y solo dio opiniones.
Nuria Gallardo, empleada del ayuntamiento, habló de humillaciones e
insultos, pero, preguntada por la defensa, fue incapaz de concretarlos.
El policía local manifestó haberla visto nerviosa y apreciado que
tenía un poco de miedo. El Guardia Civil no oyó nada de maltrato y
expuso que el seguimiento del caso que hicieron no dio ningún resultado.
D. José, vecino, no presenció una agresión, insulto o amenaza, solo
dijo que Francisco le hablaba fuerte a su esposa. D. Elías, que nunca
había declarado antes del juicio, contó en este que Concepción le
habló de que en el viaje a Granada Francisco la había maltratado psicológicamente,
pero sin haber presenciado ningún acto de humillación o actitud agresiva.
Dª Pino, hermana de la fallecida, habló de muchas humillaciones, pero
sin poder situarlas en el espacio y en el tiempo. La sobrina de la víctima
habló del episodio de la hora de la comida y de trato degradante y
humillante.
La misma falta de acreditación probatoria se daría en el caso del
delito de maltrato de obra del art. 153 Cpenal, para el que solo concurre
lo afirmado por la sobrina a propósito del viaje al aeropuerto; una
declaración que, a juicio del recurrente, no reúne los requisitos
de la jurisprudencia para ser valorada como hábil a efectos de cargo.
Tampoco existiría prueba de cargo suficiente para fundar la afirmación
de que Francisco produjo dolosamente la muerte. Nadie presenció el
hecho; y el tribunal de instancia solo ha dispuesto de lo dicho por
el citado D. Elías; de lo manifestado por un conductor de ambulancia
que vio el auto desplazarse marcha atrás con lentitud; del dato de
que el acusado, tras del incidente se manifestó frío y distante, lo
que según los forenses podría ser compatible con una situación de
bloqueo.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado
sin prueba de cargo válida, que —salvo los casos excepcionales constitucionalmente
admitidos— es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente
valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos
nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente
denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria,
según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos
indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados,
mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal
u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir
de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas
de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que
ver si el tratamiento de la prueba en la sentencia impugnada se ajusta
a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que a continuación
se expondrá.
Por su alto valor sintomático, vale la pena comenzar por la acción
acontecida en agosto de 2008, en ocasión del traslado al aeropuerto.
De ella dio detalles la sobrina, que pudo hacerlo por haberla presenciado
y sufrido; y también Nuria Gallardo, que supo de que había tenido
lugar por la propia Concepción. Dice el recurrente que la manifestación
de la primera no se ajusta a las exigencias de cierta jurisprudencia.
Pero, aparte de que esta es una afirmación que se agota en sí misma,
lo cierto es que no hay ningún motivo para pensar en una fabulación
o un invento; y más cuando la Audiencia pudo valorar la coincidencia
esencial entre la versión de la primera y lo dicho por la segunda.
Y, partiendo de que, por tanto, el incidente tuvo efectivamente lugar,
lo cierto es que por sí mismo ilustra acerca de la arbitrariedad,
prepotencia y desprecio por los demás de que podía ser capaz el ahora
condenado; y es, desde luego, un primer dato altamente sugestivo de
que la situación de temor universalmente apreciada en Concepción por
los testigos no estaba exenta de fundamento.
Es verdad que, como objeta el recurrente, las personas que testificaron
lo hicieron en términos de una cierta falta de concreción, es decir,
no fueron capaces de describir con precisión agresiones o humillaciones,
esencialmente por no haberlas presenciado y por hablar, en general,
de lo que en los distintos casos habían escuchado al respecto a la
propia Concepción. Pero en todos los supuestos existe plena coincidencia
al señalar en esta una situación de profundo agobio, incluso de verdadero
miedo a su esposo.
Es ilustrativo el testimonio de Nuria Gallardo (de la concejalía
de Igualdad y Mujer), acerca de la falta de autonomía de Concepción
para decidir sobre su propia situación, y del temor inspirado por Francisco,
hasta el punto de que solo aceptó una cita en el Instituto de la Mujer
cuando este se hallaba fuera de Lanjarón. En idéntico sentido se pronunció
D. María (presidenta de la asociación de mujeres), que recibió dramáticas
confidencias de Concepción y tuvo la evidencia directa de la calidad
de la situación que padecía, el día que Francisco se presentó en
su casa buscándola, en la idea de que pudiera tenerla escondida, una
actitud poco comprensible fuera del contexto de una obsesiva relación
de dominio. Como cuando la reprochó que estuviera influyendo para que
le dejara; o percibió el gesto de Concepción indicándola que no se
acercase a hablarle en presencia de su esposo, obviamente, por temor.
También se detiene la sentencia en las aportaciones probatorias de
la concejala de Bienestar Social, María Ruiz, que dijo haber recibido
(el 1 de enero de 2009, estando ya divorciados) la petición de auxilio
de una Concepción aterrorizada, a raíz de un incidente con Francisco,
sobre el que esta no quiso o no fue capaz de extenderse. Tanto es así
que aquella estimó pertinente la adopción de medidas y dispuso que
un agente municipal la acompañase para buscar refugio en casa de una
amiga; y, con posterioridad, la implicación también de la Guardia
Civil, con cuyo sargento esta testigo y la concejala de Igualdad mantuvieron
una reunión al respecto, sobre la que declararon ante la sala. Trasladando
a esta que Concepción, presa de la angustia y el miedo, no se decidió
a denunciar a Francisco; pero que ellos estimaron necesario hacerle
objeto de un cierto seguimiento.
En la existencia de la misma situación descrita por los anteriores,
abundó el también testigo D. José; que presenció como Francisco
aporreaba con una piedra y daba patadas en la puerta de la casa el día
que Concepción escapó de ella por miedo, hasta el punto de que él
mismo se vio constreñido a avisar a la policía. Y otro tanto D. Elías.
Dª Pino y Dª Vanesa, hermana y sobrina de la víctima, respectivamente,
se extendieron en ciertos detalles sobre el marco de convivencia de
la pareja, en particular, sobre el comportamiento de él a la hora de
las comidas, al no permitir que Concepción se sentase a la mesa, obligándola
a que le sirviera; sobre la oposición a que la misma viajase a Canarias
para ver a su familia; con la que le impedía o limitaba drásticamente
incluso las comunicaciones por teléfono.
Queda, en fin, el examen de la información probatoria existente acerca del arrollamiento. Esta es básicamente
de carácter técnico y debida a los peritos de la Guardia Civil. Pero
tiene que ser valorada, como lo ha sido, en el contexto de datos resultante
de la totalidad de las aportaciones a que se ha hecho referencia. Y,
además, de otras dos particularmente expresivas. La primera, debida
a D. Elías, cuando dijo haber recibido una llamada angustiosa de Concepción
poco antes de que emprendieran el viaje de regreso a Lanjarón, comunicándole
que el de ida había sido muy malo, por las ofensas y los insultos sufridos.
La segunda, representada por la circunstancia de que aquella hubiera
acabado apeándose del vehículo, optando por caminar sobre el arcén,
luego de haber dicho de Francisco: “¡este hombre está loco, me va
a matar!”.
La sala de instancia ha tomado en consideración algunos elementos
de juicio de particular elocuencia: la intensidad y longitud (15 metros)
de la huella dejada por el turismo en la bionda del quitamiedos;
las huellas de deslizamiento del auto sobre la calzada y las ocasionadas
por la detención tras el atropello; la deformación del maletero del
vehículo y la distribución de los restos orgánicos en los bajos de
este y en el firme. Todo acredita una aceleración en la marcha, precisamente,
ya en la proximidad de la víctima, que solo pudo tener como objeto
la producción del resultado que consta.
Así las cosas, y frente a lo objetado por el recurrente, es
obligado señalar que la sala de instancia, no solo ha contado con prueba
bastante, sino que, además, la ha hecho objeto de un tratamiento realmente
ejemplar, por la precisión y minuciosidad del análisis, la racionalidad
de las inferencias y la calidad de la escritura.
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
Segundo. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim se ha alegado
inaplicación indebida del art. 142 Cpenal, al entender que la acción
en el uso del auto tendría que haber sido valorada como homicidio imprudente.
El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, solo apto para servir
de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los
hechos probados, o de algún extremo de estos, en un precepto penal.
El examen de los de la sentencia pone de relieve que Francisco, conduciendo
marcha atrás en dirección a su ex esposa, que caminaba de espaldas
a él alejándose, por la carretera, “aceleró bruscamente el coche
tratando de pegarse lo más posible al arcén buscando el cuerpo”
de aquella, hasta embestirla, pasarle por encima y arrastrarla unos
tres metros; reiniciando la marcha para desprenderse del cuerpo de la
víctima, atrapado bajo el vehículo, arrastrándolo de nuevo otros
dos metros. El relato evidencia, pues, una intencionalidad homicida,
que a tenor del desarrollo de la acción queda fuera de toda duda. Tanto
es así que el tratamiento del motivo está orientado, no a discurrir
sobre los hechos, sino a buscar de nuevo su alteración sustancial.
De este modo, es claro que para que el reproche que se examina pudiera
prosperar, tendría que prescindirse de estos datos, que es lo que,
con patente falta de técnica, hace el recurrente en su impugnación;
algo que, obviamente, no cabe desde ningún punto de vista. En consecuencia,
el motivo es inatendible.
Tercero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, el reproche es
de aplicación indebida del art. 173,2º, párrafo último, y 3º Cpenal.
En el desarrollo del motivo se hace un patente esfuerzo discursivo de
encomiable habilidad técnica, pero, aunque de forma más sutil que
en el caso del precedente, asimismo dirigido a cuestionar el sustrato
probatorio de los hechos y no la subsunción de estos en el precepto
de referencia.
En efecto, pues, partiendo de la base de que lo constatado no serían
sino manifestaciones de la personalidad del acusado, se dice, tampoco
cabría advertir una verdadera situación de desasosiego o temor en
la víctima. Porque donde la sala aprecia dominación, el recurrente
solo ve conductas propias de un cierto tipo de relación matrimonial,
aceptadas y pertenecientes a la normalidad de la pareja. Al respecto
se subraya que la propia Concepción habría expresado un sentimiento
de deber de asistencia a Francisco, por razón de su enfermedad. Se
cuestiona lo relativo al comportamiento atribuido a este a la hora de
sentarse a la mesa; y que el trato verbal fuera vejatorio; sugiriendo
que lo que había era una vivencia angustiosa por Francisca de las manifestaciones
del perfil caracterial de Francisco debidas a sus padecimientos. Se
insiste, en fin, en la falta de datos concretos y en la circunstancia
de que las apreciaciones de los testigos se produjeron desde fuera de
la relación de los implicados, con los que solo muy ocasionalmente
sus familiares llegaron a convivir.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia,
de la que resulta que, para lo que aquí interesa, lo castigado es el
mantenimiento de una línea de conducta con, o mejor, sobre el cónyuge,
dirigida e idónea para envolverlo en un clima de tensión y de agobio,
en una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anularle
como persona y de reducirle a una actitud de sumisión, con la consiguiente
incapacidad de reaccionar ante el estado de cosas, por el temor y la
angustia, así inducidos.
En los hechos probados se describe una situación de esta índole,
mediante la referencia, primero, a la actitud de Francisco, objetivamente
dirigida a aislar a Concepción de su familia, impidiéndole prácticamente
la comunicación, limitada a algunas llamadas telefónicas producidas
de manera, pudiera decirse, clandestina. Se describe el comportamiento
en la mesa al que ya se ha hecho referencia, que comporta una verdadera
reducción de aquella al estado de servidumbre. Se relata el incidente,
asimismo evocado, del viaje al aeropuerto, en agosto de 2008, con la
sobrina, que acabó siendo expulsada del vehículo. Luego, entre noviembre
de este mismo año y finales de febrero de 2009, se pasa revista a una
secuencia de incidentes que tuvieron a Concepción como víctima. Cierto
que no directamente presenciados por quienes depusieron como testigos,
al haberse producido estando solos los dos implicados. Pero, no obstante,
algunos de aquellos fueron espectadores de acciones violentas o netamente
coactivas (como la dirigida contra la puerta de la casa de Francisca,
a la vista de D. José, y la narrada por Dª María). Y todos pudieron
apreciar, de forma plenamente coincidente en lo fundamental de los detalles,
el estado de dramático desasosiego, de auténtica anulación en que
llegó a estar sumida Concepción. Porque no es que esta simplemente contase, es que transmitía con notable autenticidad la vivencia
angustiosa de una situación invivible, concretada en las incidencias
catalogadas por la sala de instancia, que la llevaron a acudir en busca
de ayuda, pero siempre con un claro componente de inhibición solo explicable
por el miedo.
Esas informaciones testificales han sido tachadas de imprecisas, pero
no lo son. En efecto, porque en ellas falta la directa referencia a
la particular circunstancia que, en cada supuesto, llevó a Concepción
a pedir auxilio a exteriorizar un desahogo, siempre autocontenido. Pero
en todas las ocasiones recurren idénticas expresiones agobio, de auténtico
miedo, apuntaladas por datos lo bastante elocuentes y, lamentablemente,
confirmadas en la autenticidad de su fundamento por el terrible desenlace
que consta.
En definitiva, y por todo, el motivo tampoco puede acogerse.
Cuarto. Bajo el ordinal quinto del escrito (tras la renuncia
a la formalización del anunciado como cuarto), también con apoyo en
el art. 849,1º Lecrim, se ha aducido la indebida inaplicación de la
atenuante analógica de celotipia.
De nuevo, el enunciado y planteamiento del motivo obliga a recordar
el requerimiento técnico derivado del cauce elegido, que obliga a atenerse
a los hechos probados, de los que no resulta la concurrencia de dato
alguno en los que esta denuncia pudiera tener sustento.
Quinto. Bajo los ordinales sexto y octavo, se ha alegado
quebrantamiento de forma, de los del art. 851,3 Lecrim, por no haberse
dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la defensa; y también
infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim
y 5,4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto se argumenta que en el escrito de conclusiones provisionales
consta que a Francisco le había sido diagnosticada una depresión,
que es por lo que se propuso alguna prueba documental y pericial médica,
efectivamente practicadas y, no obstante lo cual —se dice— la sala
de instancia no habría resuelto sobre la concurrencia de la atenuante.
Pero, como objeta el Fiscal, ocurre que la defensa en el escrito de
calificación provisional no formuló petición alguna en tal sentido,
esto es, en torno a la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad; limitándose a solicitar la práctica de la pericial,
que, en efecto, tuvo lugar, como se ha dicho. En el momento de formular
la calificación definitiva, reclamó únicamente la transformación
en tal de la provisional, postulando la atenuante de celotipia. Y ocurre
que, sobre esta, la Audiencia se pronunció en el fundamento quinto
de la sentencia, argumentando que no podía decirse acreditada y que
incluso fue descartada expresamente por los médicos forenses, como
posible causa de una alteración de la
percepción de la realidad por parte del acusado o
de su capacidad de ajustar su conducta a las normas dentro de ella.
Subraya, además, el tribunal que lo efectivamente constatado en el
que ahora recurre fue un carácter posesivo, dominante y egocéntrico,
lo que tiene más que ver con un recusable perfil moral que con una
patología psiquiátrica.
Por tanto, ningún reproche cabe hacer a la
Audiencia, y el motivo tiene que rechazarse.
Sexto. Bajo el ordinal séptimo se ha aducido inaplicación
indebida del art. 21,1ª en relación con el art. 20, ambos del Código
Penal. Se objeta que la sala no se haya pronunciado acerca de la depresión
padecida por el ahora recurrente, que, se dice, habría quedado bien
acreditada y debería haberse valorado como atenuante.
El motivo reproduce el anterior y, por eso,
está aquejado de la misma falta de fundamento, dado que no se
formuló en su momento procesal la alegación para la que ahora
se pretende respuesta.
Séptimo. Bajo el ordinal décimo (tras la renuncia a la formalización
del noveno), invocando el art. 849,2º Lecrim, se ha denunciado error
en la apreciación de la prueba. Por esta vía trata de cuestionarse
la afirmación del fundamento de derecho noveno, de que el dinero que
portaba la fallecida era de su exclusiva propiedad. Lo que, es la objeción,
chocaría con la documental (sic) consistente en las declaraciones del ahora recurrente
y en documentos bancarios hallados entre los efectos de la víctima.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia
de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto
hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante
del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido
informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por
otro medio probatorio. Donde “documento” es, en general, una representación
gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta
a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo
de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia
de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara,
que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al
haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, no puede ser más claro que el planteamiento del motivo
no se ajusta en absoluto a las exigencias que acaban de consignarse
y que se desprenden con total claridad de los términos del art. 849,2º
Lecrim. De un lado, porque se invoca en apoyo de la impugnación el
contenido de una declaración del acusado, que no tiene carácter documental
a los efectos de aquel precepto. De otro, porque lo reclamado por la
norma, para que pudiera prosperar un motivo con tal fundamento, es la
identificación de un concreto aserto fáctico con sustrato documental
probatoriamente incuestionable, del que se siguiera de forma patente
la inadecuación a la verdad de otro contenido en los hechos.
Nada de esto hay en el planteamiento del motivo, y, por ello. Solo
puede desestimarse.
III. FALLO
Desestimamos el recurso de casación interpuesto
por la representación de Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada, Sección segunda, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada
en el Rollo de Sala 194/2009, por delitos de asesinato de género,
violencia familiar habitual y malos tratos leves de género y condenamos
al recurrente al pago de las costas causadas.