Jurisprudencia

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

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SALA DE LO PENAL

ALEVOSIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1099/2010, DE 21 DE NOVIEMBRE.
I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santander instruyó Sumario núm. 1/2009 por delitos de homicidio en grado de tentativa y violencia de género (malos tratos físicos y quebrantamiento de condena) contra Zaira, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que con fecha 16 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 3/2010, que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

A) El acusado Lucas, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales en España, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 14-12-2007, firme en fecha 11-4-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, en Ejecutoria núm. 408/2008 , por un delito de violencia de género (malos tratos y amenazas) sobre la persona de Zaira, respecto de la cual tenía una prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de dos años (desde el 11-4-2008 hasta el 10-4-2010), no obstante la existencia de conocimiento y pendencia de tal prohibición, continuó viviendo con la procesada Zaira , de nacionalidad brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, haciéndolo, con consentimiento de ambos, en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 piso NUM00, en Santander, piso en el que ambos compartían una habitación, y en el que también vivían los ciudadanos rumanos Florentino y Modesta, con sus hijos.

B) En la noche entre el 28 y el 29 de septiembre de 2008 Lucas y Zaira salieron de copas por Santander, ingiriendo ambos bebidas alcohólicas. Tal ingesta afectó a ambos muy levemente sin que se haya acreditado que la misma disminuyera sus facultades intelectivas o volitivas de forma sensible. Al llegar a la vivienda aproximadamente entre las 4.00 y las 5.30 horas de la madrugada del día 29, Lucas y Zaira empezaron a discutir en el dormitorio que ocupaban, y en el transcurso de la discusión el primero comenzó a golpear a la segunda, propinándole puñetazos. En esa situación Zaira salió corriendo de la habitación con la idea de salir de la casa para llamar a la Policía, siendo perseguida por Lucas, y una vez en la cocina -lugar de paso obligado al encontrarse entre su dormitorio y la puerta de salida- Lucas la alcanzó y la sujetó por el pelo, mientras continuó propinándola puñetazos en la cara, ojos y nariz, momento en el que Zaira cogió un cuchillo de cocina que se encontraba en el fregadero, a su alcance, de 12 centímetros de hoja, y, para zafarse de los golpes que estaba recibiendo pero sin desconocer que podía matarlo al hacerlo, se lo clavó en el pecho a la altura del corazón, concretamente en el hemitórax derecho, por debajo de la mamila.

Como consecuencia de la cuchillada, que alcanzó la aurícula derecha del corazón, Lucas debilitado, cesó en su agresión sobre Zaira, y ésta, muy nerviosa, arrojó el cuchillo al cubo de la basura.

En ese momento, al oir ruidos, salió de su habitación Florentino, quien, junto a Zaira, llevaron a Lucas que sangraba por el pecho a la cama sita en la habitación que ocupaban los imputados, tumbándole en ella.

Acto seguido Zaira llamó por teléfono al 091, indicándole a la Policía que llamaran a una ambulancia, que había sido víctima de una agresión por su compañero y que acudieran inmediatamente.

La Policía hizo acto de presencia en el piso minutos después, indicándoles Zaira, que presentaba numerosas lesiones en la cara como consecuencia de los puñetazos previamente recibidos, que había herido a su pareja con un cuchillo cuando ésta la estaba agrediendo, llevándoles al dormitorio donde yacía Lucas, quien fue inmediatamente atendido y evacuado por una ambulancia al Hospital Marqués de Valdecilla, donde los médicos le intervinieron quirúrgicamente, logrando estabilizarle y salvarle la vida.

Zaira indicó también a la Policía dónde había arrojado el cuchillo, encontrándolo ésta en el cubo de basura de la cocina.

C) Como consecuencia de los hechos descritos, Lucas presentó herida por arma blanca, incisa y penetrante, en la cara anterior del hemitórax derecho, a 7,5 centímetros por debajo de la mamila, que llegó a alcanzar el corazón (aurícula derecha) y padeció hemipericardia leve y hemotórax masivo. Necesitó para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en esterotomía, hemostasia, sutura cardiaca y drenajes, así como tratamiento farmacológico. Las heridas curaron en 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que 12 fueron de estancia hospitalaria. Como secuelas le ha quedado una cicatriz de 2 centímetros en la cara anterior del hemitórax derecho, tres cicatrices quirúrgicas de drenajes de un centímetro cada y una cicatriz quirúrgica mediotorácica de 23 centímetros, con perjuicio estético medio.

Zaira sufrió contusiones varias con hematomas en la región fronto-temporal izquierda, hematomas en ambas regiones orbiculares con derrame subconjuntival izquierdo, tumefacción y hematomas en la región nasal, con fractura de huesos propios sin desplazamiento, erosión lineal de aproximadamente 1 x 0,3 centímetros en la región frontal media y contusión con hematoma en el antebrazo derecho, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, sin que se haya determinado cuántos días tardaron en curar sus lesiones."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Zaira, como autora directa y responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y atenuantes de confesión a las autoridades y analógica de embriaguez, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Lucas durante cinco años, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Lucas, como autor directo y responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de malos tratos físicos, ya definidos, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y diez meses, prohibición de comunicarse y de acercase a menos de 300 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Zaira durante cinco años, pago de la otra mitad de las costas procesales causadas.

No procede efectuar pronunciamientos sobre responsabilidades civiles al estar ambas compensadas recíprocamente.

Abónese a Zaira el tiempo de prisión provisional sufrida para el cumplimiento de la condena."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la procesada Zaira, que tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Zaira, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º y 2º.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., conforme al cual se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse recurso de casación.

3º.- Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba e infracción y vulneración del art. 20.4 del C. penal al desestimarse la eximente de legítima defensa.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de noviembre de 2010, sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, condenó a Zaira como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa, y las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de embriaguez, a las penas que dejamos reflejadas en nuestros antecedentes, y asimismo condenó a Lucas como autor de un delito de violencia de género, igualmente a las penas señaladas, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la Sra. Zaira, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- De los motivos formalizados por la recurrente, el invocado como primero y segundo conjuntamente, con anclaje constitucional en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad, no es más que un anticipo meramente simbólico de lo que es el alcance de la verdadera queja casacional, que se aloja en su tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en donde denuncia la indebida aplicación de la circunstancia cuarta del art. 20 del Código penal, esto es, la eximente de legítima defensa, que debe ser apreciada en tesis del autor del recurso como completa exención de la responsabilidad criminal.

Para ello, y con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se comprueba la secuencia fáctica ocurrida el día de autos, que arranca con una discusión verbal entre la pareja, la cual tiene lugar en su propio dormitorio -en la vivienda que comparten con otras personas-, llegando en el transcurso de tal discusión el varón a golpear a la mujer, propinándole puñetazos; y a la vista de tal agresión, sin duda ilegítima, Zaira huye de la habitación "con la idea de la salir de la casa para llamar a la policía", siendo perseguida por Lucas quien logra darle alcance en la cocina, lugar de paso necesario hasta la salida a la calle, sujetándole por el pelo, mientras el varón continúa propinándole "puñetazos en la cara, ojos y nariz", "al punto -se dice en la fundamentación jurídica, con valor fáctico- de romperle los huesos propios de la nariz y afectar a los orbiculares de ambos ojos", y sin que hasta ese momento se haya acreditado que ella "hubiera puesto manos sobre" él. De tal modo, continúa la narración que aparece inserta en tal razonamiento judicial, que "se estaba poniendo en serio peligro la integridad física de la mujer", como consecuencia de una "cascada de puñetazos en el rostro". Ante tal "serio peligro" sobre su integridad física, toma del fregadero de la cocina, que se encuentra a su alcance, un cuchillo, y con él, asesta una puñalada a Lucas "para zafarse de los golpes que estaba recibiendo" (aserto extraído del factum), y sin desconocer que podía matarlo, "se lo clavó [el cuchillo] en el pecho a la altura del corazón", originándose las lesiones descritas que hubieran podido terminar con la vida de aquél, si no hubiera sido por la asistencia hospitalaria recibida de inmediato, precisamente como consecuencia de la llamada de Zaira, que lo hizo inmediatamente a la policía para que fuera requerida de inmediato una ambulancia, como así sucedió.

La Sala sentenciadora de instancia niega la concurrencia de la eximente de legítima defensa completa en tanto que considera desproporcionado el medio defensivo utilizado, pues se razona que "la desproporción en el medio empleado es evidente al utilizar un cuchillo contra puñetazos".

Las razones para llegar a esta solución jurídica se muestran en un triple sentido: a) pudo haber pedido auxilio "a los moradores de la vivienda"; b) pudo "optar por repeler la agresión a base de puñetazos de que estaba siendo objeto con una respuesta defensiva empleando cualquier objeto contundente que hallare en la cocina"; y c) "de no hallar allí más que el cuchillo, pudo haberlo empleado en cualquier zona no vital del cuerpo de su agresor".

Aún cuando comprendemos las razones que los jueces "a quibus" han esgrimido y que lo han hecho con suma prudencia para evitar la exoneración criminal en casos como el de autos, y que, en definitiva, con la acumulación de circunstancias atenuantes apreciadas han llegado a una respuesta simbólica del derecho penal, pero a una respuesta en definitiva, hemos, sin embargo, de estimar el motivo y aplicar, igualmente con absoluta prudencia, la exención de responsabilidad penal por concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa completa.

Y es que, contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En la determinación de la racionalidad defensiva, priman módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico protegido que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado sobre circunstancias de mayor o menor desvalimiento de la víctima, y en general, sus posibilidades personales, e incluso su perturbación anímica suscitada por la meritada agresión ilegítima, lo que impide en la práctica escoger medios con la serenidad que pudiera ser en otro supuesto exigible, ante la inminencia de la agresión y de la necesidad de defenderse, que se revela como actual y de rápida actuación, para proteger la propia vida o integridad personal.

Con otras palabras: ha de encontrarse el exacto punto de inflexión para interpretar la racionalidad de los medios con que defenderse, lo que exige la elaboración de un juicio de valor que ha de adaptarse necesariamente a las variables del caso, pero poniendo el acento en su inmediatez, nublación de juicio por la injusta agresión recibida, medios a su alcance, y contundencia del riesgo inminente que le puede deparar su dejación en la defensa. Y desde luego no puede juzgarse necesaria ni exigible una absoluta igualación de medios, ante la inminencia de la defensa, por el valor superior de la vida que se encuentra en juego.

En el caso enjuiciado, la primera reacción defensiva de la víctima de los ataques que le propiciaba su compañero sentimental es marcharse inmediatamente de ese lugar -el aludido dormitorio en donde sucedían los hechos-, con intención de avisar a la policía. Hasta ahí, nada más se puede exigir a Zaira.

Cuando sale del dormitorio con dirección a la puerta de la casa, y ha de pasar necesariamente por la cocina, es interceptada por el agresor, el cual la agarra por el pelo para detenerla, de forma que la injusta agresión continúa en tal dependencia, sin que este dato espacial lo haya buscado de propósito la que se encuentra siendo brutalmente golpeada. Y a partir de ahí, la contundencia de la agresión es de tal envergadura, que la "cascada de puñetazos" (en el rostro de la víctima), llega a producirle la rotura de los huesos de la nariz , lo que supone que "se estaba poniendo en serio peligro la integridad física de la mujer"; ante tal "serio peligro", naturalmente sobre su integridad física, toma del fregadero de la cocina, que se encuentra a su alcance, un cuchillo, y con él, asesta una puñalada a Lucas "para zafarse de los golpes que estaba recibiendo" y "se lo clavó en el pecho a la altura del corazón". Así, pues, ni pudo avisar a los moradores de la vivienda, los cuales sin embargo escucharon los gritos y los golpes, porque lo primero que quiso hacer fue avisar precisamente a la policía. Y cuando se le impide violentamente la salida a la calle, es objeto de una cascada de puñetazos en la cara que ponen en serio peligro su vida y reacciona tomando para defenderse lo que se encuentra a su mano, un cuchillo, y con tal instrumento realiza una actividad defensiva, clavándoselo a su agresor a la altura del pecho, sin que podamos exigir a la víctima que calcule racionalmente el lugar que ha de juzgarse menos lesivo, como los brazos o las piernas, porque tal situación anímica, de terror y pánico, impide que puedan tomarse serenamente decisiones que no son posibles cuando la tragedia acecha sobre el espíritu de quien se defiende, precisamente ante situaciones que hacen temer razonablemente por la vida o integridad física del acometido.

Por las razones expuestas, estimaremos el motivo, y absolveremos a la acusada en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

TERCERO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la procesada Zaira, contra Sentencia núm. 3/2010, de 16 de febrero de 2010, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diez.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santander instruyó Sumario núm. 1/2009 por delitos de homicidio en grado de tentativa y violencia de género (malos tratos físicos y quebrantamiento de condena) contra Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, nacida el día 30 de abril de 1972 en Terra Alta (Brasil) y vecina de Santander, hija de Pedro y de Luiza, cuya solvencia o insolvencia no consta, con NIE núm. NUM002 y pasaporte núm. NUM003, en situación de libertad por esta causa, y contra Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales en España, nacido el día 31 de octubre de 1075 en Cali Valle (Colombia) y vecino de Santander, hijo de Luis Alfredo y de Judit, cuya solvencia o insolvencia no consta, con NIE núm. NUM004 y en situación de libertad por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que con fecha 16 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 3/2010 , la cual fue recurrida en casación por la representación legal de la procesada Zaira y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y absolver a la acusada del delito por el que ha sido condenada en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Zaira del delito de homicidio en grado de tentativa, al concurrir la eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Y mantenemos en lo restante, los pronunciamientos del fallo en cuanto a la condena de Lucas.

COMENTARIO A LA STS 1099/2010, DE 21 DE NOVIEMBRE.

La STS 1099/2010, resuelve sobre la legítima defensa de la mujer que se defiende de la agresión de la pareja mediante la utilización de un cuchillo.

La Audiencia Provincial había dictado sentencia considerando la eximente incompleta de legítima defensa a una mujer que repelió la agresión de su pareja con la ayuda de un cuchillo de cocina, pero la desproporción de la medida usada para repeler la agresión, no daba lugar según la Audiencia, a la consideración de la eximente completa.

El Tribunal Supremo considera que ha lugar a la eximente completa. Y ello porque no hay desproporción de medios. La agresión del hombre es de tal envergadura que la mujer solamente podía defenderse con esa medida. Lo que en el fondo subyace en la consideración del Tribunal Supremo, es la necesidad de valorar la diferente situación física entre la mujer y el hombre, donde en términos generales, el hombre mantiene una superioridad física sobre la mujer, que justifica, como en este caso, la necesidad de compensar por parte de la mujer, con un arma, para su defensa.